SAP Madrid 476/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2010:5442
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución476/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

Rollo 10/09 PO

Sumario 2/09

Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

SENTENCIA Nº 476/10

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala del Sumario 2/08 del Juzgado de Instrucción 45 de Madrid por delito contra la salud pública del los arts. 368 y 369.6 del Código Penal contra el acusado, Agustina, natural de Santa Cruz (Bolivia), nacida el 10 de octubre de 1072, hija de Herbert e Isidoro, sin antecedentes penales, defendida por el letrado don Fernando de Lara Moreno; Carlos María, natural de Santa Cruz (Bolivia), nacido el 1 de diciembre de 1952, hijo de José Manuel y Lucinda, sin antecedentes, defendido por el letrado don Endika Zulueta; y Loreto, natural de La Paz (Bolivia), nacida el 9 de diciembre de 1975 hija de Alfredo y Jovita, defendida por el letrado don Luis Chabaneix. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expone el parecer unánime de la Sala.

Los tres inculpados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y del 369.6 del Código Penal de sustancia que causa grave daño a la salud. Considerando responsable a los acusados en concepto de autor, concurriendo en Agustina la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal, sin concurrir circunstancia alguna en el resto de acusados; solicitando la imposición de la pena de prisión de 9 años y un día de prisión y multa de 90.000#, inhabilitación especial para el sufragio pasivo para Agustina . Procede imponer la pena a Carlos María y a Loreto de 12 años de prisión y multa de 120.000# e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena. Procede el comiso y destrucción de la sustancia.

SEGUNDO

La defensa de Agustina y Loreto solicitaron la libre absolución.

La defensa de Carlos María solicitó la libre absolución y subsidiariamente que se considerase el delito en grado de tentativa del art. 16 en relación con el art. 62 del Código Penal y subsidiariamente la absolución por concurrir error invencible del art. 14 del Código Penal .

TERCERO

En último lugar se concedió la palabra a los acusados.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 9 horas del 4 de diciembre de 2008, doña Agustina, azafata de vuelo, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de Aerosur NUM000 procedente de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), portando un trolley con doble fondo en el que se encontraba seis envoltorios cocaína, con un peso neto de

2.515#7 gramos y riqueza de 74#6%, según informe pericial obrante en autos.

La Sra. Agustina, contacto mediante llamada telefónica, según las instrucciones recibidas, con Primo, que resultó ser Carlos María, contestando a la llamada, por petición de éste, Loreto quien le acompañaba en ese momento.

El Sr. Carlos María y la Sra. Loreto se acercaron al Hotel Auditorio donde Agustina se hospedaba, a fin de que el Sr. Carlos María recogiera la droga para destinarla al tráfico ilícito. Una vez allí el Sr. Carlos María volvió a recibir una llamada desde la habitación de Agustina que se cortó de inmediato. Siendo detenidos ambos seguidamente.

Agustina colaboró con los agentes policiales en todo momento facilitándoles la información de que disponía, lo que posibilitó la detención de los otros dos inculpados.

No ha quedado acreditado que Loreto estuviese al corriente de que iban a recoger droga alguna.

El beneficio que generaría la venta al por mayor de la sustancia intervenida es de 87.462#61 euros, según tasación pericial obrante en autos en venta al mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados:

  1. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por posesión preordenada para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína, delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. La cantidad de la droga intervenida fueron 1.876,71 grs de cocaína pura, lo que determina la aplicación de la circunstancia agravatoria de ser de notoria importancia la cantidad de la droga poseída, pues excede del límite de los 750 gramos de cocaína pura a partir de los cuales el Tribunal Supremo, según el criterio adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, por lo que sería aplicable la agravación de la notoria importancia de la droga del art. 369.6 del Código Penal .

  2. - Los hechos están perfectamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba:

    1. Consta la intervención de la Guardia civil del Aeropuerto de Barajas cuando al pasar las medidas fiscales a la tripulación del vuelo de Aerosur procedente de Santa Cruz de la Sierra -Bolivia- observaron en el scanner como en el interior de la maleta de la azafata Agustina existían unos dobles fondos. Abierta la maleta por la citada azafata se comprobó que en efecto en esos dobles fondos trasportaba una sustancia que dio positivo al narco test a cocaína.

      Así lo vino a declarar el agente nº NUM001 mencionando que encontraron los dobles fondos en la maleta de la azafata con droga, que inmediatamente ella les dijo que la tenía que entregar a una persona, y que tenía un número de teléfono para ponerse en contacto con esa persona, que se hospedaba en el Hotel Auditorio. Que por ese motivo la acompañaron. Si bien no recordaba si llevaron la maleta, manifestó que la droga la dejaron en dependencias policiales. Fueron al Hotel con ella, le dieron una habitación y la azafata hizo la llamada desde le teléfono de la habitación del Hotel. Manifestó que oyeron la conversación. Agustina preguntó por "Primo", se puso una mujer y le dijo que sí, hablaron del viaje de cómo había sido. Se citaron, pero no recordaba las palabras exactas, oyeron algo de "recoger o de entregar", quedaron a tomar un café y la azafata les dio una excusa y entonces quedaron en el Hotel. El agente manifestó que no dijeron la dirección ni el nombre del hotel, que dijeron algo de que estaban en las inmediaciones.

      La azafata se puso en el hall del Hotel entonces vieron entrar a dos personas, se acercaron a recepción y preguntaron cuanto costaban las habitaciones. Dijo que ninguno de los dos llevaba equipaje; que salieron al exterior se alejaron 100 ó 200 metros y a los diez ó quince minutos volvieron a recepción e hicieron la reserva de una habitación. Luego fueron a la cafetería, donde se separaron, él estaba en la barra y ella sentada en una mesa. Su compañera volvió a llamar desde la habitación. Entonces al hombre le sonó el teléfono y él se lo dio a ella para que contestase. Ella lo cogió pero no llegó a hablar nada. Entonces cuando iban hacia la habitación fueron detenidos.

      El guardia manifestó que Agustina voluntariamente les dijo que les iba a facilitar todo lo posible, les dio el número de teléfono y colaboró, dijo que sin su colaboración no hubieran podido detener a las otras personas.

      Dijo el agente que comprobaron que el Terminal que tenía el Sr. Carlos María correspondía con el número de teléfono al que tenía que llamar Agustina .

      La Guardia Civil NUM002 manifestó que al llegar a la habitación Agustina llamó por teléfono, contestó una voz femenina, le dijo que estaba cansada y que fueran al hotel, mantuvo que la mujer dijo algo como lo consultaré con mi "primo" o mi "hermano, dijo que quedaron a tomar café, pero no recordaba si hablaron de "recoger algo". Manifestó la testigo que fue ella la que llamó la segunda vez desde la habitación de Agustina

      , y que la contestaron con un "¿si?" pero ella inmediatamente colgó.

    2. Consta asimismo el resultado de los análisis realizados por Instituto Nacional de toxicología, en el que se especifica, la sustancia analizada resultó ser cocaína en el pesaje y pureza que consta al folio 135-136. Concretamente 2.515,7 grs. de cocaína con una pureza del 74,6%, es decir 1.876,71grs de cocaína pura.

  3. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

  4. - La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el...

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