SAP Castellón 160/2010, 22 de Abril de 2010

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2010:535
Número de Recurso137/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 137/10.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 159/09

Procedimiento: D. Urgentes núm. 87/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 160/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 137/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 159/09, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 87/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE d. Teofilo (procesalmente representado por la procurador sra. Castro Campillo, y asistido por la letrado sra. Vicente Rodríguez), y como APELADO dª. Esmeralda (procesalmente representada por la procurador sra. Rivera Celma, y asistida por el letrado sr. Gimeno García Consuegra), y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. d. Carlos Sarmiento Carazo).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 4 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 159/09, se dispuso lo siguiente: "CONDENO a Teofilo como autor responsable d e un delito de violencia de género, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a Esmeralda a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con la misma por tiempo de 1 año y 3 meses.

Para el caso de prestar conformidad en ejecución de sentencia, una vez firme la misma, la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a Esmeralda a menos de 200 metros, de su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con la misma por tiempo de seis meses.

Por vía de responsabilidad civil, Teofilo indemnizará a Esmeralda en la cantidad de 170 euros por las lesiones causadas.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "El día 13 de abril de 2009, Teofilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la calle Cremallers de Benicasim (Castellón) se dirigió hacia quien había sido su compañera sentimental hasta unos cuatro meses antes, Esmeralda, al advertir que la misma se encontraban paseando con un perro que había poseído la pareja y, con la pretensión de recuperarlo, se dirigió a la misma, con quien, a sabiendas de que podía causarle daño o menoscabar su integridad física, mantuvo un forcejeo para hacerse con el animal, cogiéndola de los brazos y empujándola, hasta lograr que la Sra. Esmeralda cayera al suelo.

A consecuencia de ello, Esmeralda sufrió lesiones consistentes en hematoma de un cm. en tercio inferior del muslo izquierdo a nivel anterolateral externo y erosiones en ambos brazos, amén de presentar dolor en abdomen y región paravertebral y a nivel del glúteo, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días, de los cuales uno fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por lo que reclama.".

SEGUNDO

El día 21 de mayo de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de d. Teofilo, de interposición de recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando "se sirva dictar sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación revoque la de instancia y de conformidad con las conclusiones definitivas de ésta defensa en el juicio oral, absuelva a mi patrocinado, D. Teofilo, con todos los pronunciamientos favorables.".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 12 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por la procurador sra. Rivera Celma, en nombre y representación de dª. Esmeralda, de oposición al recurso interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de noviembre de 2009, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 4 de marzo de 2010, en resolución de 15 de marzo de 2010 se señaló el día 20 de abril e 2010 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer lugar, "error en la apreciación de la prueba".

Con evidente exageración, la parte apelante alega que la sentencia recurrida "en nada se ajusta a la justicia", y "es contraria a todos y cada uno de los principios de nuestro Ordenamiento jurídico"; así como que los que la sentencia considera hechos probados "no son más que meras conjeturas en absoluto acreditadas". En definitiva, se afirma que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado.

A continuación, la apelante hace una relación de los hechos que considera probados (por regla general, sin explicación ni referencia alguna a las pruebas practicadas). Mantiene que, habiendo dejado denunciante y denunciado la relación de pareja que tenían en enero de 2009, no habían vuelto a verse hasta el día de los hechos; y que el acusado había interpuesto denuncia contra su expareja por haberse apropiado esta última del perro de aquel, Luca. Dice que es en este contexto en el que, cuando el 13 de abril de 2009 el acusado, yendo con su vehículo, vió a la denunciante con su perro, se bajó del vehículo para recuperar su perro. Afirma que "hubiera reaccionado exactamente igual si en lugar de ser Esmeralda quien hubiera estando paseando al perro hubiera sido cualquier otra persona". Resalta el apelante el hecho de que en la denuncia inicial no se dijera que el denunciado propinara una patada; así como el hecho de que la única lesión objetiva que la médico forense pudo apreciar fuera un hematoma de 1 centímetro en pierna izquierda, teniendo en cuenta que la testigo denunciante dijo que "durante la discusión el perro se cogía a las piernas de la declarante con las patas delanteras".

En segundo lugar, se alega "infracción de precepto legal y constitucional y de criterio jurisprudencial". Junto con genéricas invocaciones al derecho a la presunción de inocencia, y a la aseveración de que no hubo dolo de menoscabar la integridad física de la denunciante, se alega, con cita de varias sentencias de este Tribunal, que, en todo caso, los hechos no serían constitutivos del delito de violencia de género recogido en el art. 153.1 del C. P ., sino de una falta del art. 617 del C. P ., por tratarse de un hecho puntual y que no puede calificarse como constitutivo de violencia de género.

SEGUNDO

No creemos que se haya producido error en la valoración de la prueba. Debe reputarse probado, a la vista de la prueba practicada, que el acusado se apoderó del perro (según dice el acusado, de su propiedad) que tenía la denunciante, por la fuerza. El propio acusado ha venido reconociendo que le arrebató a aquella el perro por la fuerza, ya que la misma se resistía a ser desposeída del perro que tenía en su poder. Tanto en instrucción, como en el juicio oral, el acusado reconoció que hubo un "forcejeo", tras el cual pudo apoderarse del perro. En el acto del juicio el acusado intentó matizar que el forcejeo fue para liberar al animal (o sea, para soltar al perro de la correa que llevaba sujeta, y enrollada en el brazo, la denunciante). Pero, aún con esa finalidad, es evidente que, puesto que la denunciante se resistía a ser desposeída del perro (así lo reconoció el acusado específicamente al folio 42), el forcejeo fue entre las dos personas que pugnaban por quedarse con el perro. Así lo reconoció el acusado al folio 41, cuando declaró que "hubo un forcejeo entre los dos"; y cuando no pudo dejar de reconocer que llegó a tocar a la denunciante (aunque precisó que sólo en la mano). Cuando la denunciante dijo al folio 37 que "no hubo forcejeo", parece que lo que quiso decir es que no hubo ejercicio de fuerza por su parte, y que, según su versión, simplemente habría sido agredida por el acusado. Es evidente que, como dijo el acusado, hubo forcejeo, ya que aquel hubo de vencer la natural persistencia de la denunciante a ser desposeída del perro. La propia denunciante dijo que hubo discusión y agresión por parte del acusado.

Por tanto, no creemos que se hayan desvirtuado las consideraciones realizadas por la juez a quo, sobre las que esta fundó su convencimiento acerca de la realidad del acometimiento realizado por el acusado, al objeto de apoderarse por la fuerza del perro. No se menciona, a la hora de referir el modo en que se produjo el acometimiento, que el acusado propinara patada alguna a la denunciante. Ciertamente que en la denuncia inicial no se hizo referencia a la patada en la tripa que la testigo sí refirió en sus declaraciones posteriores. Ello pudo motivar que no se considerara propinada dicha patada; pero esa divergencia creemos que no puede servir para invalidar todo el testimonio de la denunciante, cuando el mismo ha sido coincidente en lo sustancial (según el...

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