STS, 7 de Julio de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:3870
Número de Recurso5750/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5750/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Don Rodolfo contra la Sentencia de 21 de junio de 2006, dictada en el recurso núm. 507/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en virtud de la representación que ostenta legalmente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Don Rodolfo, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación. Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Don Rodolfo, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, suplicando a la Sala que "tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso arriba indicado y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la parte recurrida para que se formalizase el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose a la admisión del recurso de casación al amparo del art. 93.2.b) LJCA, por defectuosa interposición del recurso, y suplicando a la Sala que "tenga por formulado escrito de oposición y, en su día, dicte sentencia declarando inamisible o, en su defecto, no haber lugar a este recurso ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 26 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Rodolfo contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12 de julio de 2005, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, por los daños que se estima fueron ocasionados por determinadas actuaciones realizadas por Dependencias de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.

Contra la referida Sentencia, se interpone por la representación de Don Rodolfo el presente recurso de casación que no se fundamenta en ninguno de los apartados previstos en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, agrupándose en veinte motivos con forma o estructura de alegaciones y en los se mezcla la denuncia de la infracción de normas sustantivas y la innovación de infracciones de carácter procesal, al tiempo que se muestra discrepancia con la fijación de hechos efectuada por la Sala sentenciadora y su valoración de la prueba, y todo ello complementado con numerosas opiniones subjetivas o juicios de valor sobre los razonamientos del fallo objeto de impugnación.

Si se observa el escrito de interposición del recurso de casación formulado, puede verse como el mismo contiene, al desarrollar los veinte motivos en los que se fundamenta el recurso, una estructura que no es la propia de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el que nos ocupa. Por ello, el examen del presente recurso de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad que ha sido puesta de manifiesto por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso de fecha 29 de marzo de 2007, y en la que se manifiesta que el recurso debe ser inadmitido, al amparo del art 93.2.b) LJCA, por defectuosa interposición.

En opinión del Abogado del Estado "La presente casación debe declararse inadmisible ya que el escrito de interposición no expresa los motivos del art. 88 de la LJCA en que el mismo se basa (art. 93.2.b ) de la LJCA). A pesar de que el escrito de interposición se encabeza con la rúbrica "motivos de oposición" (entiéndase motivos de casación), su contenido no se estructura en base a ninguno de los motivos previstos en el art. 88.1 de la LRJCA sino que se desgrana en veinte apartados en los que no podemos apreciar las normas o la jurisprudencia que ha infringido la sentencia recurrida".

Asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando sostiene que el recurso ni se formula al amparo de ninguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, ni puede inferirse clara e indubitadamente de los veinte apartados en los que se estructura el recurso las normas de Derecho estatal o comunitario europeo que ha infringido la sentencia recurrida, y ello aunque formalmente se encabece el escrito con la rúbrica "motivos de casación".

Como hemos indicado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado y de naturaleza extraordinaria.

En relación con las exigencias formales del recurso de casación, dado su carácter de recurso de naturaleza extraordinaria, se razona en la reciente STS de 3 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 3055/2004 ) que "a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que se olvide la cita del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y la de los motivos de casación que se aducen, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado".

En esta línea, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado, aunque la parte recurrente si efectúa en su escrito de interposición elevadas críticas a los razonamientos de la sentencia de instancia, lo cierto es que la forma del escrito no se ajusta a las exigencias propias de un recurso extraordinario como el de casación. Y ello no sólo porque no se expresen los motivos del artículo 88.1 de la LRJCA en los que se fundamenta el recurso sino también, y especialmente, porque si se analiza cada uno de los veinte apartados en los que se estructura el recurso no se hace referencia de forma individualizada a la normativa que se considera infringida, que simplemente se cita de manera apodíctica en alguno de ellos, y sin relacionarla adecuadamente con los concretos razonamientos del fallo. Pero especialmente porque, como ya se ha puesto de manifiesto, en el mismo escrito se mezclan cuestiones relativas al fondo del asunto con otras referidas a la fijación de los hechos y valoración de la prueba, entremezclando infracciones de tipo sustantivo con vicios de orden procesal en los que se denuncia el padecimiento de indefensión. Y todo ello combinado con continuas apreciaciones subjetivas sobre lo desacertado de los razonamientos tanto de la Resolución administrativa como del fallo judicial.

En virtud de lo expuesto, y aunque es cierto que nuestra jurisprudencia en alguna ocasión ha orillado el rigor formal propio del recurso de casación, y ha aceptado entrar en cada uno de los motivos alegados, entendiendo que por su contenido, se podía inferir con claridad que tales motivos se amparaban en alguno de los supuestos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, dicha excepción, a la vista de las circunstancias expresadas, no puede efectuarse en el caso que nos ocupa.

De ahí que haya que concluir que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la omisión de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida Resulta, por tanto, inadmisible el recurso por aplicación del el artículo 93.2.b) de la LRJCA .

TERCERO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 # la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 5750/2006, interpuesto por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Don Rodolfo contra la Sentencia de 21 de junio de 2006, dictada en el recurso núm. 507/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, resolución que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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