STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Marzo de 2001

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2001:2450
Número de Recurso195/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO APELACIÓN NUMERO 195/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 483/01 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 22 de Marzo de 2001.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 195/00, interpuesto por el Letrado DON JOSE FRANCISCO LAGUARDA, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia con fecha 31.3.00 en autos de recurso contencioso-administrativo número 30/00 habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE VILLAMARXANT, representado por el Letrado DOÑA TERESA GIMENO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia con el número 30/00, a instancias del el Letrado DON JOSE FRANCISCO LAGUARDA, en nombre y representación de DOÑA María Teresa contra el Decreto del Ayuntamiento de Villamarxant de 15.7.99 con fecha 31.3.00 recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Decretar la inadmisión del presente recurso interpuesto por doña María Teresa por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legal para su interposición, por lo que se tiene caducado este recurso, procediendo su archivo y devolución a la Administración del expediente previa baja en los libros correspondientes y sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 5.12.00, suspendiéndose la misma a fin de llevar a cabo una diligencia para mejor proveer y, cumplimentada, se llevó a cabo la votación y fallo el 21-3-01.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA PRIMERO.- Se formula el presente recurso de Apelación contra la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo por extemporaneidad en la presentación del mismo.

Según se desprende de las actuaciones, la notificación del acto recurrido es de fecha 4-8-99, solicitando la actora el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita con fecha 20 de Agosto del mismo año, siendo designados Abogado y Procurador con fecha 24.9.99 y notificado a los profesionales el 28-9-99. Con fecha 21-11-99 se le notifica la estimación de la petición y el nombramiento de Abogado N, Procurador del Turno de Oficio. Con fecha 21-10-99 la Letrado comunica la insostenibilidad de la pretensión, con sello de entrada en la Comisión de 2-11-99, no obstante lo cual aparece que con fecha 29-10-99, se comunica por esta al Colegio de Abogados a los fines oportunos. El Colegio emite Dictamen estimando la sostenibilidad de la misma el 15-11-99 y nombre nuevo Letrado con fecha 23-12-99, con entrada en la Comisión el 30- 12-99.

Por ultimo, con fecha 19-1-00 se presenta el recurso Contencioso- administrativo.

El análisis que realiza la resolución apelada de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, es impecable y así, el artículo 16 parte del principio de no suspensión del curso del proceso y exceptúa el supuesto de que la solicitud de reconocimiento del derecho se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, en cuyo caso establece la interrupción siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

Establece a continuación que el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Ahora bien, la aplicación estricta de este precepto supone una situación que desde luego no tiene amparo en nuestro Derecho por aplicación de los principios constitucionales y es la imposibilidad de acceso al proceso de una persona por razones que no dependen, en modo alguno, de su voluntad.

En el presente caso, desde que es notificado el acto impugnado (4-8-99) hasta que la actora presenta su solicitud (20-8-99) es evidentemente su voluntad y no otra la que determina el transcurso de esos días (21), pero desde ese momento su intervención, a estos efectos, es nula y así, los plazos transcurridos en la tramitación de una designación que se ve obstaculizada porque el primero de los profesionales estima insostenible la pretensión y ello da lugar a nueva tramitación que, en modo alguno, es imputable a quien ha formulado la solicitud oportunamente.

Así, teniendo en cuenta que el plazo es de dos meses, el mismo había transcurrido el 20-10-99, cuando hasta el 21-11-99 no tiene conocimiento de la primera designación de Letrado y Procurador, nombramiento que deviene infructuoso a los efectos que la misma pretende: interponer el recurso Contencioso-administrativo, sin que conste conocimiento alguno de la solicitante de esta circunstancia y vuelven a iniciarse los trámites para la designación que se produce por fin el 23-12- 99, sin constancia alguna de la notificación efectuada a la solicitante.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de...

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