STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 204/ 1997 Partes: Don Alberto C/ Departáment d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y Departament de la Presidencia SENTENCIA N°.778 En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil uno. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 204/1997, interpuesto por Alberto , que como funcionario público asume su propia representación y defensa, contra els Departaments d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y el de la Presidencia, representados y asistidos por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 27 de marzo de 1996 que integra al recurrente en el Cuerpo de Diplomados, ingenieros técnicos agrícola de la Generalitat, resolución de 23 de enero de 1997 desestimatoria de recurso ordinario contra la anterior y resolución de 28 de octubre de 1996 de modificación de cuerpo de pertenencia del funcionario.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación las resoluciones de fecha 27 de marzo de 1996 y 23 de enero de 1997 del Departament de Agricultura de la Generalitat de Catalunya, y la resolución de fecha 28 de octubre de 1996 de la Dirección General de la Función Pública. Las citadas resoluciones traen causa de la transferencia realizada por Real Decreto 2075/1995, de 22 de diciembre, por la que se traspasan los medios adscritos en materia de Agricultura a la Generalitat. El recurrente que era funcionario afectado por el traspaso, pretende que se declare nula la integración en el Cos de Diplomats de la Generalitat de Catalunya.

Frente a la impugnación jurisdiccional, se alega por el Letrado de la Generalitat la inadmisibilidad parcial del recurso en relación a la resolución de fecha 28 de octubre de 1996 de la Direcció General de la Funció Pública.

Consta en el expediente administrativo que dicha resolución fue notificada al demandante en fecha 14 de noviembre de 1996 (folio 24 del expediente administrativo remitido por la Direcció General de Funció

Pública), teniendo la consideración de definitiva en vía administrativa tal como figura en el pie de la resolución. No consta que el demandante interpusiera recurso alguno en vía administrativa, ya que no figura en el expediente, en tanto que el documento número 12 de la demanda no tiene escrito de entrada, por lo que tampoco puede tenerse por acreditado que se interpusiera recurso en vía administrativa. Únicamente se interpone el recurso contencioso- administrativo en fecha 11 de febrero de 1997, transcurridos con exceso los dos meses que señala la Ley, por lo que es procedente acoger la causa de inadmisibilidad en relación a esta resolución.

SEGUNDO

En relación a las otras resoluciones impugnadas, debe circunscribirse el análisis al objeto de la controversia, a cuyo efecto ha de partirse necesariamente de la legislación básica estatal que contempla la figura de los funcionarios transferidos a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, como sucede en este caso, estableciendo la integración plena en la estructura organizativa propia de la Comunidad Autónoma, si bien ésta en todo caso vendrá obligada a respetar, por una parte, "el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia" y, por otra parte, "los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido" (art. 12 Ley estatal de Función Pública).

Por tanto, el precepto, de carácter básico, pretende conciliar la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas, con los derechos individuales de los funcionarios transferidos.

La potestad de autoorganización viene limitada, en primer término, por el respeto al "grupo" del cuerpo o escala...

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