STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Julio de 2001

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:9946
Número de Recurso1201/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.201/94 PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez SENTENCIA N° 651 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ramón Veron Olarte Ilmos. Sres Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiú

Dª Berta Santillan Pedrosa D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª. Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno. VISTO el recurso contencioso-administrativo n° 1.201 /94 seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador D. Gumersindo Luis García en nombre y representación de "AXA, AURORA IBÉRICA; SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de abril de 1.994, desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 9 de julio de 1.993, por la que se le efectuó requerimiento respecto a ajustes en su contabilidad. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando las resoluciones impugnadas, declare no haber lugar a lo dispuesto en las mismas, y siendo por el contrario ajustada a derecho la actualización de balances efectuadas por la compañía recurrente, en base a la norma foral 11/1990 del territorio histórico de Vizcaya, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, y una vez practicada, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de julio del año en curso, teniendo lugar así.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo n° 1.201/94 promovido por el Procurador D. Gumersindo Luis García en nombre y representación de "AXA, AURORA IBÉRICA; SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de abril de 1.994, desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 9 de julio de 1.993, por la que se le efectuó requerimiento respecto a ajustes en su contabilidad.

La Dirección General de Seguros, tras comprobar que la entidad recurrente había actualizado los valores contables de sus inversiones materiales al amparo de las normas sobre actualización de balances recogidas en la Norma Foral 11/90 de 21 de diciembre del Territorio Histórico de Vizcaya y disposiciones que la desarrollan, acordó, mediante la resolución de 9 de julio de 1.993 "requerir a la entidad Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, para que realice en su contabilidad los ajustes necesarios para deshacer las actualizaciones de inmovilizado material e inversiones materiales que, por importe de 1.399 millones de pesetas, lucen en su balance como parte integrante de su patrimonio".

Contra esa resolución interpuso recurso la compañía referida, que fue desestimado por la resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 15 de abril de 1.994, acudiendo entonces a esta vía jurisdiccional.

La compañía recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas, las siguientes alegaciones: que no existe contradicción entre la Norma Foral 11/1990 y la legislación de Ordenación de seguros Privados, Mercantil y Contables; que la Norma Foral 11/1990 es valida para arbitrar un procedimiento de actualización de balances; la posibilidad de actualización en base a otras normas mercantiles y fiscales; la imposibilidad de reversión de la actualización; la interpretación teleológica que considera debe hacerse del artículo 22 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado; el principio de unidad de la actualización administrativa y de igualdad ante la Ley; nulidad de pleno derecho y anulabilidad del acto administrativo recurrido, porque la Dirección General de Seguros no tiene competencia para determinar la existencia de contradicción entre normas dictadas por administraciones territoriales diferentes, lo que corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional contencioso administrativo; por vulnerar el estatuto de autonomía del País Vasco, y por vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que la Norma Foral 11/90, de 21 de diciembre, tiene alcance exclusivamente tributario, mientras que la actualización exigida es una operación de naturaleza contable, por lo que debe estar sometida a las normas contables. Que las normas reguladoras de la contabilidad de las entidades de seguros que son las que han de aplicarse forman parte de la legislación sobre ordenación de seguros privados (artículo 22.1 de la Ley 33/84, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, y el artículo 43 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto) siendo estas las únicas que han de aplicarse a las entidades aseguradoras al constituir legislación básica del Estado. Que la contabilidad de dichas entidades, conforme al artículo 43 del Reglamento, ha de llevarse a cabo de acuerdo con los principios recogidos en el Código de Comercio y en el Plan General de...

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