STS, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:7756
Número de Recurso6322/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 6322/2001, interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la Entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1201/1994, interpuesto contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Seguros de 9 de julio de 1993, que efectuó requerimiento respecto a ajustes en su contabilidad. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1201/1994, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1201/94 interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García en nombre y representación de "AXA, AURORA IBÉRICA; SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de noviembre de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, me tenga por personado en la representación que acredito, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, tener por formalizado y por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 651 de 18 de Julio de 2001, por la que se resuelve recurso contencioso administrativo nº 1201/94, sea admitido a trámite, y previos los trámites de procedimiento legales, se dicte Sentencia por la que se estime el Recurso, casando la Sentencia recurrida, y dictando otra ajustada a derecho por la que estimándose las pretensiones de esta parte, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones de fecha 14 (sic) de Abril de 1994 y 7 (sic) de Julio de 1993 del Ministerio de Economía y Hacienda y Dirección General de Seguros respectivamente, declarando no haber lugar a lo dispuesto en las mismas y siendo por el contrario ajustada a derecho la actualización de balances efectuada por mi representada, o en su caso declare la incompetencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid para entender de este asunto, con expresa imposición de costas a la parte contraria, con todo lo demás que sea procedente en Justicia que pido en Madrid, a 9 de Noviembre de 2001.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 9 de abril de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 10 de julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites, y, en su día, dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 LJCA.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía AXA, AURORA IBÉRICA; SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1994, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de julio de 1993, por la que se requiere a la Entidad AURORA POLAR SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS para que realice en su contabilidad los ajustes necesarios para deshacer las actualizaciones de inmovilizado material e inversiones materiales que, por importe de 1.399 millones de pesetas, lucen en su balance como parte integrante de su patrimonio.

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas en la conservación del principio de uniformidad que debe regir la aplicación del derecho contable con el objeto de garantizar la transparencia del sistema económico y financiero en su conjunto; normativa cuyo desarrollo constituye una competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.6 y 13 de la Constitución, lo que en este supuesto motiva el ejercicio por la Administración del Estado de las facultades de control de las entidades de seguros de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del artículo 43 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, que establece que en la valoración del inmovilizado debe atenderse al principio de adquisición, como así mismo se refiere en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad, sin que este criterio pueda ser reemplazado por el del valor real, al amparo de la Norma Foral 11/1990, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de Territorio de Bizkaia para 1991, que tiene un alcance tributario, por lo que no resulta aplicable en el ámbito de la contabilidad, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

Centrada la cuestión objeto de debate, ésta ha de centrarse en examinar si la valoración de inmovilizado material e inversiones materiales realizada por la actora en las cuentas anuales del ejercicio 1991 de acuerdo con las normas sobre actualización de balances recogidas en la Norma Foral 11 /90 es adecuada a derecho, o, por el contrario, debe estar sometido a las normas que sobre valoración de inmovilizados se recogen en las normas contables propiamente dichas y que afectan a todas las entidades de seguros.

Así, conviene resaltar la importancia de que la información sobre el funcionamiento de las empresas se elabore conforme a unos principios uniformes en aras de la seguridad del sistema económico y financiero ha determinado que la competencia en materia contable se atribuya en exclusiva al Estado tal como así dispone el artículo 149, reglas 6ª y 13ª de la Constitución. Y por ello las entidades de seguros en materia de contabilidad se hallan sometidas al control por parte de la Administración del Estado tal como previene la Disposición Final Primera de la Ley 33/84 de Ordenación del Seguro Privado en relación con la Disposición Final Primera , número 3, de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1348/85, legislación ésta en materia de contabilidad que afecta a las entidades aseguradoras y que tiene la consideración de legislación básica del Estado y que es de la exclusiva competencia del Estado. A mayor abundamiento, las normas de contabilidad además de formar parte de las normas estatales de ordenación de los seguros privados constituyen desde la óptica de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas legislación básica del Estado.

En el ejercicio 1991 a que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas, las normas estatales en materia de contabilidad que afectaban a las entidades de seguros venían constituidas por el artículo 22.1 de la Ley 33/84, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, y el artículo 43 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto. Este último precepto dispone que: «La contabilidad ha de reflejar en todo momento la verdadera situación patrimonial de la entidad, para lo cual deberá llevarse a cabo de acuerdo con los preceptos del Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad adaptado a las entidades de seguros y demás disposiciones legales que sean de aplicación y en particular ateniéndose al principio de adquisición». Principio este que se mantiene en el artículo 38.1 del Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de abril de 1991 de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades aseguradoras, y en el artículo 195.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1989.

La entidad recurrente, al amparo de las normas citadas, considera que es posible realizar una valoración del inmovilizado atendiendo a valores distintos del de adquisición, pues las mismas permiten excepciones a dicho principio cuando así se recoge en «disposiciones legales». Disposición legal que la actora refiere a la Norma Foral 11 /90, que permite una valoración de inmovilizados con arreglo al valor real de los mismos sin que obste a ello el que la Norma Foral tenga un alcance exclusivamente tributario, como considera la Dirección General de Seguros, pues considera que las excepciones pueden venir recogidas también en la legislación fiscal tal como dispone el artículo 195.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

A este respecto hay que decir que es cierto que el Código de Comercio admite que en casos excepcionales no se aplique el principio del precio de adquisición en la valoración de los elementos integrantes de las cuentas anuales (art. 38.2). El problema ahora se centra en determinar quien puede legislar dichas excepciones y en que ámbito. Si se admite que el Estado tiene competencia exclusiva para legislar en materia de normas contables entonces únicamente las normas estatales dictadas en el ámbito de dicha competencia exclusiva serán las únicas que puedan fijar dichas excepciones y no otros entes territoriales en el campo del ejercicio de competencias distintas, como es la ejercida por el País Vasco en materia tributaria y que se ha reflejado, en lo que aquí nos interesa, en la Norma Foral 11/1990.

Una lectura detenida del contenido de los artículos 82 y siguientes de la mencionada Norma Foral permiten concluir que se trata de una norma con incidencia exclusivamente en el campo tributario y no en el campo de la contabilidad, lo que, por otra parte, cualquier otra interpretación supondría vulnerar competencias exclusivas del Estado en materia de contabilidad, y en consecuencia, los principios recogidos en la Norma Foral 11/1990 sobre valoración de activos únicamente tendrán incidencia en su campo de aplicación. El carácter tributario puede deducirse del contenido de los siguientes preceptos: artículo 82 que al determinar el ámbito de aplicación de las normas relativas a la actualización de balances determina que «los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los que sea de aplicación la Norma Foral 11/1984, de 27 de diciembre, podrán actualizar, sin devengo de este impuesto, los valores del inmovilizado material que figuren en su contabilidad a 31 de diciembre de 1990»; el artículo 89 al disponer «las sociedades que deseen acogerse a la actualización de balances deberán hacerlo constar en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio»; y el artículo 84.9 al decir que «las amortizaciones computables a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios posteriores al de la actualización se regirán sobre los valores netos contables resultantes de las operaciones de actualización y se computaran a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen las mencionadas operaciones».

Esta Sala no acoge la interpretación que la entidad recurrente realiza del artículo 195.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para pretender con ello a su favor que las normas estatales prevén excepciones al principio general de valoración recogido en el Código de Comercio cuando están previstas, como es el caso, en normas fiscales. El mencionado precepto tras reiterar en su apartado 1 º que los elementos del activo inmovilizado deberán valorarse al precio de adquisición conforme a lo establecido en el Código de Comercio dispone en el apartado 3º que «deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de la diferencia que pueda producirse entre la valoración contable y las que corresponderían por correcciones de valor excepcionales de los elementos del activo inmovilizado que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación fiscal».

El artículo 195.3 referido solo indica que cuando ante el Fisco --por aplicación de normas tributarias-- se declare un valor del inmovilizado que sea superior al que luce en su contabilidad --por aplicación de las normas mercantiles contables--, se debe especificar tal circunstancia en la memoria. Dicho precepto no puede interpretarse en el sentido de que una norma tributaria pueda derogar una norma contable, sino en el de separación de las cifras que figuren en la declaración liquidación fiscal y en la contabilidad mercantil. Y esta misma línea de interpretación se sigue en el articulado de la propia Norma Foral 11/1990 cuando en el artículo 84, apartado 8º, afirma que «la plusvalía que resulte de las operaciones autorizadas se llevara necesariamente a la Cuenta "Actualización Norma Foral 11/1990, de 21 de diciembre", que habrá de figurar en los balances con separación de cualquier otra», y en el artículo 88 cuando dispone que «la Cuenta deberá aparecer en contabilidad suficientemente detallada, por elementos o grupos de elementos homogéneos, para que la Diputación Foral pueda comprobar las operaciones efectuadas con todos sus pormenores y la exactitud de las actualizaciones practicadas».

De todo lo argumentado se concluye que la Norma Foral 11 /90, dado su ámbito tributario exclusivo, no puede tener incidencia en el campo mercantil contable de las entidades de seguros sometidas a la legislación básica del Estado en esta materia; legislación esta que, en lo que al presente recurso interesa, establece el precio de adquisición como principio de valoración de los elementos del activo y que el principio de valoración con arreglo al valor real que se recoge en la Norma Foral solo puede tener incidencia en el campo fiscal del Impuesto sobre Sociedades. No existe en el campo de la legislación básica del Estado sobre contabilidad excepción al principio general recogido en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad. Las excepciones al principio general de valoración del activo solo pueden fijarse por disposiciones legales que tengan incidencia en el ámbito de la contabilidad de las entidades aseguradoras y por tanto por disposiciones legales que se integren dentro de la legislación básica del Estado sobre la ordenación de los seguros privados toda vez que se trata de una materia que es competencia exclusiva del Estado.

La anterior interpretación puede dar lugar, como así sucede respecto de la contabilidad de la entidad aseguradora recurrente, a que se disponga de una valoración de los elementos del inmovilizado del activo distinta según que afecten a la liquidación fiscal o a la contabilidad mercantil propiamente dicha, situación esta que es admisible de acuerdo con lo establecido en el Preámbulo, apartado 21, párrafo 2º, del Plan General de Contabilidad y el apartado 16 de la quinta parte de dicho Plan relativa a las Normas de valoración.

En consecuencia, habiéndose rechazado todas las alegaciones del recurrente debemos confirmar las resoluciones administrativas y desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

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TERCERO

El recurso de casación se articula en cinco motivos que se fundan todos ellos, menos el cuarto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación se denuncia que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 22 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, y el Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, que autorizan la posibilidad de efectuar actualizaciones de balances mediante la adecuación de valor de determinados elementos del inmovilizado material e inversiones materiales realizadas al amparo de las normas forales, según se advierte en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 (RC 2527/1995) y de 22 de enero de 2000 (RC 2580/1995).

En la exposición del segundo motivo de casación, se aduce que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 38 del Código de Comercio, que establece un principio de prudencia en la contabilización de los valores del activo material.

Este precepto, que en su apartado 1.f) establece que los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente por el precio de adquisición, o por el coste de producción, refiere en su apartado 2 que en casos excepcionales se admitirá la no aplicación de estos principios, prescribiendo, en tales casos, que en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa, da soporte jurídico, según se alega, a la actualización de balances que pretendía acercar el valor contable de determinados elementos del inmovilizado material a su valor real dentro de los márgenes fiscalmente determinados por la Norma Foral 11/1990.

El tercer motivo de casación se fundamenta en la argumentación de que la Sala de instancia infringe el artículo 195.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 15 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades al incurrir en error de interpretación de estos preceptos, por no estimar que una norma tributaria puede derogar una norma contable y no tomar en consideración que la remisión que se efectúa al Código de comercio permite excepcionar el principio de valoración del inmovilizado material por el precio de adquisición.

En el cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se aduce, como cuestión nueva no planteada en la instancia, que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 10 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, al carecer de competencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para enjuiciar un recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto la interpretación de una Norma Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, que debe corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo que promueve además que no cabría admitir el recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional.

En el quinto motivo de casación se denuncia que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 14 de la Constitución al no tomar en consideración que el diferente tratamiento dado por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda y por el Banco de España, al lucimiento contable de la actualización de valores del inmovilizado material, en aplicación de la Norma Foral 11/1990, vulnera el principio de igualdad ante la Ley al no existir justificación para dar un tratamiento desigual en aplicación de una misma norma a una empresa de seguros y a una institución de crédito.

CUARTO

Debe estimarse la prosperabilidad del primer, segundo y tercer motivos de casación, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, en razón del principio de unidad de doctrina que garantiza el artículo 123 de la Constitución, al deber acogerse la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 (RC 5199/1996), que se reiterará en la sentencia de 6 de febrero de 2003 (RC 3732/1997), que estiman la validez de las Normas Forales emanadas de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que por su naturaleza de normas fiscales no quiebran la competencia exclusiva del Estado en materia contable, para dar cobertura a la actualización de los valores contables realizados por aquéllas entidades aseguradoras sometidas al ámbito de aplicación de dicha Norma (sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades a los que sea de aplicación la Norma Foral 11/1984, de 27 de diciembre) como excepción al principio de valor del precio de adquisición, según se refiere en los siguientes términos:

«Parece y es claro, desde luego, que la competencia para dictar las normas de contabilidad que deben aplicar las sociedades mercantiles, - y las Compañías de Seguros lo son, en los términos en que se pronuncia el artículo 7º de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, que era la aplicable en la fecha de autos -, es exclusiva del Estado. Pero también ha de considerarse que cuando las Juntas Generales aprueban la Norma Foral 13/1990, no están estableciendo una norma contable y, por tanto, actuando fuera de sus competencias e invadiendo la competencia exclusiva del Estado, sino autorizando unas actuaciones con trascendencia fiscal, para lo que sí tienen competencia y a las que la legislación estatal, no la Norma Foral, atribuye un determinado tratamiento contable. No se establece ni se modifica una norma contable, ni se introduce una regla de valoración distinta a la del precio de adquisición, sino simplemente se autoriza a los sujetos pasivos para actualizar el valor de sus activos. Y sus destinatarios podrán o no acogerse a ella, ya que la actualización tiene carácter voluntario y, en este caso, era de aplicación, por virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 13/1.991, de 5 de Marzo, de adaptación de normativa fiscal a la Ley de 26 de Diciembre de 1.990, de modificación del Concierto Económico. Además hay que recordar, como sostiene la parte recurrida, que la Disposición Adicional Primera de la Constitución declara el respeto de la misma a los derechos históricos de los territorios forales y establece que la actualización del régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por su parte, el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco prevé que las relaciones de orden tributario entre esta Comunidad y el Estado vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico que, entre otras cosas, permitirá a las instituciones competentes en los Territorios Históricos mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario. Y, a este respecto, el artículo 4º del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/1.981, de 13 de Mayo, permite a los Territorios Históricos acordar actualizaciones o regularizaciones que no supongan incorporación de activos ocultos ni eliminación de pasivos ficticios. Sin que esté por demás señalar que el propio contenido normativo de la Norma Foral no excede de lo que el Estado ha dispuesto con carácter general.

Todo ello viene a resultar confirmado, y no se hace otra cosa que seguir su doctrina, por la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1.999, dictada al resolver el Recurso de Casación 2527/1.995, que había sido interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria de los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Administración General del Estado contra la Norma Foral 13/1.990, de 13 de Diciembre, de las Juntas Generales de Guipúzcoa, sobre Actualización de balances y contra el Decreto Foral 13/1.991, de 5 de Marzo antes citado. En esa sentencia de este Tribunal Supremo, en su Fundamento Jurídico Primero, se establecieron los presupuestos para la resolución del recurso de casación y en el Segundo, se rechazó la infracción imputada por violación del mismo artículo 149.1.6ª de la Constitución, en los términos que, a los efectos que aquí nos interesan, para contestar al argumento del Sr. Abogado del Estado, a continuación se transcriben:

(...)

PRIMERO

Las Juntas Generales de Guipúzcoa aprobaron la Norma Foral 13/1990, de 13 de diciembre, (publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el día 19 de diciembre de 1990, núm. 243), de Actualización de Balances, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Actualización de Balances regulada por esta Norma Foral 13/1990, de 13 de diciembre, permite a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sometidos a la normativa autónoma, o sea foral, el actualizar el coste de adquisición y paralelamente las amortizaciones realizadas de los elementos de su activo inmovilizado material, incluidas las inmovilizaciones en curso de la misma naturaleza, existentes en sus balances al 31 de diciembre de 1990, aplicando a tal efecto los coeficientes que figuran en la escala que aprobó posteriormente la Diputación Foral, en su Decreto foral 74/1990, de 28 de diciembre , que reglamentó la Norma Foral 13/1990, teniendo en cuenta la fecha en que los respectivos bienes se incorporaron al activo o en que se practicaron sus respectivas amortizaciones, todo ello en función de la inflación correspondiente, y para aquellas sociedades que tuvieran su ejercicio no ajustado al año natural, los existentes el día de cierre del ejercicio iniciado en 1990. Debe destacarse que el artículo 2, principio general 6º, de la Norma Foral 13/1990, precisa que "en especial, no podrán acogerse al régimen tributario de actualización a que se refiere esta Norma Foral la incorporación de activos ocultos ni la eliminación de pasivos ficticios. La realización de estas operaciones llevará consigo el devengo de los tributos correspondientes, así como la imposición de las sanciones que procedan".

De igual modo, el artículo 1 de la Norma Foral 13/1990, de 13 de diciembre, autorizó a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya exacción correspondiera a la Diputación Foral de Guipúzcoa, a actualizar los elementos patrimoniales afectos a sus actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y los sujetos a la entonces Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, cuyo rendimiento se determinaba en régimen de estimación directa (contable).

La Sala considera necesario precisar la terminología utilizada, concretamente los vocablos regularización y actualización.

En el momento en que se acordó el Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, no existía una terminología unívoca, debido a la imprecisión en que incurrieron la Ley 76/1961, de 23 de diciembre, sobre Regularización de Balances, que fue la primera en aplicar esta medida fiscal, la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, que autorizó de nuevo la regularización de balances, en su doble sentido de «revalorización o actualización contable» de activos, y además de «incorporación», «lucimiento» o «exteriorización» de elementos de activos ocultos y «eliminación» de pasivos ficticios, el Texto refundido de Regularización de Balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio, el Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, de Medidas Coyunturales de Política Económica, Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal y la Ley 1/1979, de 19 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1979, que permitió de nuevo actualizar los valores de activos fijos materiales. Sin embargo, las ideas eran claras, había que distinguir, de una parte la incorporación de activos ocultos y eliminación de pasivos ficticios que, quedaban fuera de la competencia de los Territorios Históricos, como claramente se decía en la norma novena del artículo 4 de dicha Ley 12/1981 que disponía: "Las regularizaciones o actualizaciones tributarias que acuerden los Territorios Históricos no supondrán incorporación de activos ocultos ni eliminación de pasivos ficticios"; de otra parte se hallaba la revalorización contable de los elementos del activo, denominada por los artículos 4, Regla 9ª, y 7, apartado 5, como regularización o actualización, pues ambos vocablos se utilizaban en aquella época como sinónimos, de ahí la conjunción disyuntiva o, en su tercera acepción de equivalencia.

La Sala considera, por lo que luego se dirá, y sobre todo como apoyo a los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto, que los artículos 4, Regla 9ª, y 7, apartado 5, de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, se refieren única y exclusivamente al concepto de actualización de balances, como medida tributaria que permite determinar adecuadamente el beneficio contable y por ende fiscal, mediante la corrección monetaria de los valores del activo inmovilizado, sustituyendo el coste o precio histórico, por costes o precios actuales, homogeneizando así, en términos nominales, los componentes que intervienen en la cuantificación del beneficio, con efectos económico-financieros muy convenientes, medida utilizada ya nítidamente por la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 1981, Real Decreto 621/1981, de 27 de marzo, sobre Actualización de Valores del Activo, Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos para 1983 y Real Decreto 328/1984, de 22 de febrero, por el que se desarrolló la actualización de valores, y, por supuesto, por la Norma Foral de Guipúzcoa 13/1990, de 13 de diciembre.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infringir la sentencia impugnada las normas del Ordenamiento que resultaban aplicables para resolver la cuestión objeto del litigio, en particular el artículo 149.1.6º, de la Constitución y los artículos 2,3 y 4.9ª de la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (LCEPV)".

El Abogado del Estado fundamenta este primer motivo casacional mediante distintos argumentos, que deben ser debida y separadamente analizados.

A.- La Regla 9ª, del artículo 4, de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, (en lo sucesivo Concierto Económico), que dispone: "Novena. Las regularizaciones o actualizaciones tributarias que acuerden los Territorios Históricos no supondrán incorporación de activos ocultos, ni eliminación de pasivos ficticios", ha de entenderse según el Abogado del Estado, dada la transcendencia de las regularizaciones o actualizaciones, tanto desde el punto de vista económico como meramente fiscal, en el contexto económico/fiscal general, es decir como complemento y especificación o adaptación de disposiciones dictadas en el ámbito estatal. Así lo establece literalmente la regla 11ª, del art. 4 de la LCEPV, cuando dice que "al dictar sus normas fiscales las Instituciones competentes de los Territorios Históricos atenderán a los principios de la política económica general. En otro caso, si la Regla 9ª se interpreta en el sentido de que, fuera de las específicas limitaciones que en ella se establecen, los Territorios Históricos pueden libremente acordar actualizaciones y regularizaciones cuando y como lo consideren oportuno en función de sus propios criterios de política fiscal y económica, los señalados principios de armonización, coordinación y colaboración se reducirían a la nada, serían absolutamente inoperantes y superfluos, no siendo más que un bonito preámbulo sin traducción efectiva alguna".

La Sala no comparte esta línea argumental, esgrimida por el Abogado del Estado.

La Sala debe examinar si el Territorio Histórico de Guipúzcoa podía o no establecer la actualización de balances, regulada en su Norma Foral 13/1990, de 13 de diciembre, tanto respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como del Impuesto sobre Sociedades.

Conviene distinguir. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa es, según el artículo 7, apartado 1, de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico, un tributo concertado de normativa autónoma, que se exigirá por dicha Diputación Foral cuando el sujeto pasivo resida habitualmente en Guipúzcoa. No obstante lo anterior, el artículo 7, apartado 6, de dicha Ley dispone que "las Diputaciones Forales exigirán el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante la vigencia del presente Concierto aplicando las normas reguladoras del mismo en el territorio común", salvo las excepciones reguladas en el número cinco anterior, que claramente preceptúa que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario aplicable a las materias siguientes: a) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas". Como hemos ya aclarado este precepto se refiere solamente a las «actualizaciones de balances», aunque utilice dos vocablos distintos, en este caso sinónimos.

Es incuestionable que la Ley 12/1981, del Concierto Económico, permite al Territorio Histórico de Guipúzcoa, como excepción a la aplicación libremente aceptada de la normativa común, el establecimiento y regulación de la Actualización de balances de los activos fijos, afectos a explotaciones económicas, de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, residentes en su territorio.

Conviene profundizar un poco más en el porqué de esta excepción.

La explicación es sencilla. El Concierto Económico partió de un axioma, consistente en que la Actualización de balances se aplica a las empresas, cualquiera que sea su titularidad jurídica, pero lo cierto es que la normativa aplicable era distinta, según se tratase de sociedades o de personas físicas, pues respecto de las primeras el Impuesto sobre Sociedades de las entidades que operasen exclusivamente en el País Vasco era de normativa autónoma o sea foral, de forma que los Territorios Históricos estaban facultados para establecer periódicamente la Actualización de balances, pero en cambio, las personas físicas, con residencia habitual en el País Vasco, estaban sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a una normativa, en principio autónoma, pero que transitoriamente hasta el año 2001 sería igual a la normativa común, razón por la cual no era posible cumplir el axioma previamente admitido, por ello el artículo 7, apartado 5, de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, se cuidó, con el fin de armonizar el régimen fiscal de las empresas vascas, de regular diversas excepciones a dicha normativa común, y así dispuso que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario aplicable a las materias siguientes: a) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas".

La Sala rechaza el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, y, mantiene, por el contrario, que el Territorio Histórico de Guipúzcoa está facultado para establecer la Actualización de balances a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que sea requisito previo que el Estado lo establezca también para el territorio común, siempre que respete los principios esenciales que presiden esta medida tributaria y económico-financiera, cosa que ha hecho el Territorio Histórico de Guipúzcoa, por cuanto el artículo 2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 13/1990, de 13 de diciembre, ha reproducido los principios sentados por el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de julio, relativos a la Actualización de balances.

B.-El artículo 149.1.6º de la Constitución española impide, según la opinión del Abogado del Estado, que el Territorio Histórico de Guipúzcoa pueda establecer la Actualización de Balances, por tratarse de una materia mercantil-contable, cuya competencia exclusiva corresponde al Estado.

El artículo 149.1.6º de la Constitución dispone: "1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 6ª. Legislación mercantil (...)".

La Sala no comparte este argumento del Abogado del Estado.

La primera tarea que debe hacer la Sala es, siguiendo a los escolásticos («distinguere debemus»), analizar dos períodos de tiempo distintos, y que afectan al caso de autos.

Cuando se acuerda el Concierto Económico con el País Vasco (Acta de aprobación de 29 de diciembre de 1980) y luego cuando se aprueba por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, no existe apenas en España derecho mercantil-contable, pues el Código de Comercio, modificado por la Ley 16/1973, de 21 de julio, de Reforma de los Títulos II y III del Libro Primero del Código de Comercio, concretamente su Título III (arts. 33 a 49), rubricado como "De los libros y de la contabilidad de los comerciantes", sólo regulaba aspectos formales, de llevanza de la contabilidad y de la prueba en juicio de los libros y asientos contables, pues toda la materia sustantiva contable se despachó, valga la expresión, con las cuatro líneas siguientes: "Este libro (de inventarios y balances) recogerá anualmente el inventario, así como el balance del ejercicio y cuenta de resultados, que serán redactados con criterios contables generalmente admitidos" (art. 37), y "sin perjuicio de lo establecido por las Leyes especiales, las partidas del balance se valorarán con arreglo a criterios objetivos (...)" (art. 38).

Existían, eso sí, diversas Leyes especiales entre las que destaca la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (art. 104 y siguientes), Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 y otras muchas que regulaban aspectos contables, más desde la perspectiva del intervencionismo y policía financiera del Estado, que desde el puro Derecho mercantil.

Por último, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero, no tenía la consideración de disposición normativa obligatoria, sino de Norma técnica, si bien a partir de la Regularización de Balances de 30 de noviembre de 1973, se exigió para disfrutar de esta medida fiscal, que las personas físicas y jurídicas, que se acogieran a ella, llevaran su contabilidad ajustada a dicho Plan.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre reguladora del entonces nuevo Impuesto sobre Sociedades, dispuso, en su artículo 15, apartado 1, segundo párrafo, y esto es muy importante, que: "Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados". Este precepto es el que contemplaba la posibilidad de establecer, mediante Ley, como una medida sustancialmente tributaria, la actualización de balances, con exención de las plusvalías contables, a su vez, la Disposición Adicional Segunda de dicha ley autorizó, cumpliendo así el artículo 134.7 de la Constitución española, a utilizar la Ley de Presupuestos para : "4. Restablecer la vigencia y modificar la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1.964".

Estos preceptos legales no ignoraban que toda actualización de balances tiene una parte contable, pero lo cierto e innegable es que contemplaron esta medida como un conjunto de normas de naturaleza esencialmente tributaria, cuyo fin era corregir los efectos nocivos que un prolongado proceso inflacionario podía producir, por la cuantificación insuficiente de las amortizaciones, en la determinación del beneficio contable y fiscal, y en el gravamen de beneficios nominales, no reales, es decir en la descapitalización de las empresas, por la coautoría de los Impuestos directos sobre la Renta.

Como se observa, la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, (desde la antigua Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria), permitió las revalorizaciones voluntarias, eso sí, integrando las correspondientes plusvalías contables en la base imponible, y además indicó la posibilidad de que mediante Leyes especiales se permitiera la revalorización de los activos, con exención total o parcial de dichas plusvalías (esta cuestión ha sido tratada con más amplitud en nuestra Sentencia de 24 de septiembre de 1.999. Recurso de Casación núm. 7501/1994).

No existió en dicho período traba alguna a dichas revalorizaciones, por parte del casi inexistente Derecho mercantil-contable.

Cuando se discutió en 1980 el restablecimiento de los Conciertos económicos con los Territorios Históricos de Vizcaya y Guipúzcoa y la novación del Concierto de Alava, era fundamentalmente la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la que contemplaba la actualización de balances, y por ello al concertar este Impuesto, y reconocer a los tres Territorios Históricos el «fuero tributario», es decir la facultad de regular el Impuesto sobre Sociedades mediante una normativa autónoma, es obvio que dentro de ella, podían incluir preceptos análogos al artículo 15.1 y Disposición Adicional Segunda, ordinal 4º, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, como medida tributaria, y no como reforma de la entonces casi inexistente normativa contable, y en consecuencia, así se reflejó explícitamente en el artículo 7, apartado 5, letra a), e implícitamente en el artículo 17, apartado 1, ambos de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Buena prueba de lo afirmado es que el Territorio Histórico de Guipúzcoa aplicó en su Impuesto sobre Sociedades, la misma norma del artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de modo que a él le correspondía dictar las Normas Forales especiales de autorización de la actualización de balances.

El segundo período de tiempo se inicia con el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1986, y aceptación, por tanto, de su acervo normativo, concretamente de la Cuarta Directiva del Consejo de 25 de julio de 1978, de Cuentas Anuales, que contenía la armonización de las disposiciones sobre la estructura y el contenido de las cuentas anuales, del informe de gestión, de los métodos de valoración y de la publicidad de estos documentos.

España traspuso esta Directiva, a su derecho interno, y, por supuesto, otras directivas, que no hacen al caso, mediante la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en Materia de Sociedades, y, concretamente, siguiendo el artículo 33 de la IV Directiva, proclamó en el artículo 38, apartado 1, letra f), de la nueva redacción del Código, que "los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de adquisición, o por el coste de producción".

A su vez, el artículo 39 del Código de Comercio contempló las posibles correcciones valorativas, pero en el sentido de disminución, no mencionando la posibilidad de correcciones valorativas al alza, es decir las revalorizaciones contables. De igual modo, la Ley 19/1989, de 25 de julio, citada, reiteró el principio contable del precio o coste de adquisición de los elementos del activo inmovilizado en la parte relativa a las Cuentas anuales de las Sociedades, (artículo 106 de la Ley y artículos 195 y 196 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y , en cierto modo prohibición de las revalorizaciones voluntarias de los elementos del activo inmovilizado [artículo 106 b).2 de la Ley y artículo 195.2 b) del Texto refundido, citado].

De estas normas infiere el Abogado del Estado, que las actualizaciones de balances implican la modificación de las mismas, es decir de una parte del Derecho mercantil-contable, competencia que de conformidad con el artículo 149.1.6º de la Constitución Española corresponde en exclusiva al Estado.

La Sala no comparte este argumento del Abogado del Estado, porque el Legislador español tuvo en cuenta inmediatamente la interrelación existente entre dichos preceptos y la normativa tributaria y por ello dictó el Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales Urgentes, convertido posteriormente en la Ley 17/1991, de 27 de mayo, con igual título, motivado en parte según su Preámbulo "en la importante reforma mercantil iniciada con la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil (...), que hace necesario adelantar aquellas medidas normativas que, contenidas en la Disposición Adicional quinta del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referida al Impuesto sobre Sociedades, deslindan los respectivos ámbitos de aplicación de las disposiciones fiscales y contables a la hora de determinar los incrementos y disminuciones patrimoniales y los rendimientos societarios".

Pues bien, este Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre, volvió a redactar el artículo 15, apartado 1, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, del siguiente modo: "Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación", es decir se prevé, otra vez, que puedan llevarse a cabo actualizaciones de balances, si así lo autoriza una Ley especial, de naturaleza tributaria, de modo que al Territorio Histórico de Guipúzcoa le corresponde paralelamente acordar, si lo tiene a bien, a efectos de su Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la autorización de actualizaciones de balances.

En este sentido conviene precisar, que la tesis interpretativa expuesta no contradice en absoluto los artículos 32 y 33 de la IV Directiva, sobre Cuentas Anuales, porque si bien el artículo 32 dispone que la valoración de las partidas de las cuentas anuales (...) se basará en el principio del precio de adquisición o del coste de producción, no es menos cierto que a continuación el artículo 33 permite diversas excepciones al principio contable del precio o coste de adquisición, una de las cuales [apartado 1, letra c) art. 33] es la posible "revalorización de las inmovilizaciones materiales y de las inmovilizaciones financieras", añadiendo dicho artículo que "cuando las legislaciones nacionales prevean los criterios de valoración mencionados en a), b) y c) (Revalorizaciones de las inmovilizaciones) deberán determinar su contenido, sus límites y las modalidades de su aplicación". También regula el artículo 33, citado, la incorporación, de las plusvalías contables a una Cuenta de «Reserva de revalorización» y la indisposición de la misma, salvo para su incorporación a capital.

En el caso de autos, como ya hemos razonado, le corresponde a los Organos competentes del Territorio Histórico de Guipúzcoa acordar las actualizaciones de balances, por supuesto, ocasionales, por cuanto se trata de una medida tributaria, pues la competencia normativa autónoma o «fuero tributario» le ha sido reconocido en la Ley 12/1981, de 13 de mayo de Concierto Económico, siempre y cuando cumpla por su transcendencia en el orden contable con las normas esenciales del artículo 33 de la IV Directiva, cosa que ha hecho la Norma Foral 13/1990, de 13 de diciembre, en cuanto a la parte de la misma dedicada a la actualización de balances, en cambio lo que no puede hacer el Territorio Histórico de Guipúzcoa, es modificar con carácter permanente las normas contables contenidas en el Derecho mercantil español, que es cosa distinta.».

Procede, consecuentemente, estimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1201/1994, y conforme a los fundamentos precedentes, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad AXA, AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y anular la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Seguros de 9 de julio de 1993, por no ser conforme a Derecho.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1201/1994,

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad AXA, AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debiendo anular la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Seguros de 9 de julio de 1993, que efectuó requerimiento respecto a ajustes en su contabilidad, por no ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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