STSJ Comunidad de Madrid 271/2010, 7 de Abril de 2010
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:4877 |
Número de Recurso | 3391/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 271/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00271/2010
Recurso nº. 3391/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Dª Carmela Y OTROS
Representante: Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Representante: Abogado de Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 271
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, siete de abril de dos mil diez
Visto por la Sección del margen el recurso nº 3391/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Doña Carmela, D. Marcelino, Doña Africa y D. Jose Ignacio, contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2010.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Doña Carmela, D. Marcelino, Doña Africa y D. Jose Ignacio, contra resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de Febrero del 2008, por el que se les comunica que por acuerdo de la CECIR de 28 de Enero del 2008, y con efectos del 1 de Enero del citado año, se ha producido unas series de modificaciones de sus puestos de trabajo.
Demandan los recurrentes que "se revoque los actos impugnados y se declare su derecho a la reclasificación de sus puestos de trabajo a puestos con nivel 18 y el complemento específico asignado para el puesto de Jefe de Negociado Nivel 18, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación y con abono de los intereses devengados", alegando sustancialmente la identidad de funciones desempeñadas en su actual puesto de trabajo con las correspondientes a la Jefatura de Negociado que tiene asignado en la Relación de Puestos de Trabajo un complemento de destino nivel 18 y un complemento específico superior al ellos asignado, afirmando que esta Sala ha dictado multitud de sentencias en supuestos similares en el sentido pretendido por los actores.
En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".
Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de
1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los...
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SAN, 18 de Marzo de 2015
...(NCD) igual o superior al del puesto de trabajo solicitado: 0,02190 puntos". Pues bien, como la recurrente por STSJ de Madrid de 7 de abril de 2010 (Rec. 3391/2008 ) había visto reconocido su derecho a percibir el complemento de destino 18, presentó solicitud de participación en el concurso......