STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2002:5595
Número de Recurso320/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de casación 16.02. Sentencia n° 30 de 2002. Ponente: D. Juan Carlos Trillo Alonso Sobre: acción por enriquecimiento injusto TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CIVIL y PENAL A Coruña, veinticuatro de septiembre de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 30 de 2002 En el recurso de casación 16/2002 interpuesto por la Asociación de Vecinos de Pazos, representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y asistida por el letrado D. Calixto Escariz Vázquez, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de Santa Marina, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de catorce de febrero de dos mil dos (rollo de apelación número 320 de 2000), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 341 de 1999, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, sobre acción por enriquecimiento injusto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora Dª Mercedes García Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Montes de la parroquia de Santa Marina, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas, formuló, el 8 de noviembre de 1999, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Asociación de vecinos del lugar de Pazos. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se condene al Sr. Joaquín , en su calidad de Presidente de la "Asociación de Vecinos lugar de Pazos" a pagar al actor la cantidad de 3.174.825 ptas más el interés legal devengado desde la fecha en que, según se acredite en periodo probatorio, recibió el demandado dicha cantidad: todo ello con la expresa imposición de costas al demandado.

  1. La procuradora Dª. Nieves Suárez Fernández, admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos (el 29 de diciembre de 1999) en nombre y representación de D. Joaquín , en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y con base en las excepciones, hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la presente contestación con expresa imposición de costas al actor.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, se acordó (el 10 de marzo de 1999)

    el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida, así como la acordada para mejor proveer. Las partes contendientes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba los días 2 y 5 de junio de 1999 y con fecha del mismo día 5 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. La señora juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas dictó sentencia con fecha de diecisiete de noviembre de dos mil, cuyo fallo es como sigue:

    Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes de la parroquia de Santa Marina de Covelo, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Mercedes García Gómez contra la Asociación de Vecinos lugar de Pazos, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Nieves Fernández Suárez, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora al pago de la cantidad de 3.174.825 (tres millones ciento setenta y cuatro mil ochocientas veinticinco) pesetas, más el interés legal devengado por esta cantidad desde el 6 de julio de 1998, así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

La representación de la demandada interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de catorce de febrero de dos mil dos, que en su parte dispositiva dice:

Se estima en harte el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ponteareas en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 341/99 a los que se contrae el presente rollo de apelación núm.

320/2000 y en consecuencia, se estima la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes García Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Montes de la Parroquia de Santa Marina representada por D. Luis Andrés , contra la Asociación de Vecinos lugar de Pazos representada por D. Joaquín y procesalmente por la Procuradora Dª. Nieves Fernández Suárez, y se condena a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de 3.174.825 ptas. (tres millones ciento setenta y cuatro mil ochocientas veinticinco pesetas) más el interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha en que la recibió la parte demandada y se acredite en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales de la primera instancia, y no se hace pronunciamiento sobre las del recurso.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 22 de febrero de 2002 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el catorce de febrero por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Esta, por providencia de fecha de 28 de febrero, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La procuradora Dª. Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Pazos, mediante escrito presentado en dicha Sección el 26 de marzo de 2002, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 14 de febrero.

Por providencia de 1 de abril, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 18 de abril de 2002 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación y su notificación a la parte recurrida, para que en el plazo de veinte días y previo personamiento en la Sala, formalice su oposición, alegue causas de inadmisión y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

Transcurrido el referido plazo sin personamiento de la recurrida, la Sala, por providencia de 10 de junio, señaló día (el 17 de septiembre) para la votación y fallo del recurso. Con fecha 30 de julio se personó la Asociación de Vecinos recurrente por medio del Procurador D. José Antonio Castro Bugallo.

Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el ordinal primero del artículo 2 de la Ley 11/93, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, denuncia la Asociación de vecinos del lugar de Pazos la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, así como la también infracción de la Jurisprudencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1996, 8 y 14 de mayo de 1998 y 17 de febrero de 1999.

Argumenta la recurrente, en desarrollo del motivo, que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, incurren en el error de deducir la inexistencia de la comunidad de montes del ligar de Pazos y, por ende, la inexistencia del propio monte vecinal en mano común del lugar de Pazos, de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra el 21 de julio de 1999, denegatoria de la clasificación a favor de los vecinos del indicado lugar.

Ciertamente esta Sala viene expresando, reiteradamente, que los actos clasificatorios de los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común tienen efectos declarativos, no constitutivos, esto es, que se limitan a constatar su preexistencia, y que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, con independencia a una resolución previa de aquéllos y sin supeditación a sus acuerdos, disminuir las cuestiones que afecten "a la propia declaración del monte, a su titularidad o, en general, a los derechos que a tales montes atañen"

-sentencias citadas por la parte recurrente y la de 28 de junio de 2002, entre otras-.

Pero no es menos cierto que esa doctrina jurisprudencial se produce en el ámbito de unos procesos, en los que la contienda se circunscribe, en virtud, obviamente, de las peticiones formuladas por las partes, de forma exclusiva o esencial a la declaración del monte como vecinal en mano común o a su titularidad dominical, y no en un proceso de la naturaleza que nos ocupa, en el que la hoy aquí comunidad recurrida ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, con apoyo en el enriquecimiento injusto que para la asociación demandada-recurrente supuso la corta y venta de arbolado de una...

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