STSJ Castilla y León 1357/2010, 14 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2010
Número de resolución1357/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01357/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107798

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002774 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

Representante: JAVIER GUTIERREZ VILORIA

Contra - AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO

Representante:

SENTENCIA Nº 1357

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid a catorce de junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo número 2774/08 interpuesto por la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Diez-Astrain Foces y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Viloria contra la Ordenanza fiscal núm. 17 de 31.07.2008 del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) reguladora de la "Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general" (B.O.P. de 08.08.2008); no habiendo comparecido la parte demandada, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 03.11.2008 .

Por providencia de 06.11.2008 se tuvo por interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo con reclamación del expediente administrativo y tras la publicación del anuncio de su interposición, así como de la recepción del expediente, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20.03.2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se anule la ordenanza impugnada, con previo planteamiento, si procediere, de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para el supuesto de que la Sala albergara alguna duda sobre la incompatibilidad entre la Ordenanza Fiscal con las Directivas 2002/19 / CE, 2002/20 / CE y 2002/21 /CE TJCE o una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

No habiendo comparecido la administración demandada, se confirió traslado de la demanda por término legal a la referida administración municipal a los efectos de lo previsto en el art. 54.4 de la LJCA ; sin que dicha parte hiciera uso de las facultades contempladas en el citado art.

TERCERO

Por auto de 26.05.2009 se fijó la cuantía de este recurso como indeterminada y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escrito de

21.12.2009 de la actora.

Ultimado el trámite, por providencia de 04.01.2009 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 00.06.2010 se señaló el día 10.06.2010 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

La parte actora, VODAFONE ESPAÑA, S.A. deduce pretensión anulatoria contra la Ordenanza fiscal núm. 17 de 31.07.2008 del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) reguladora de la "Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general" sobre la base de las siguientes consideraciones, que divide en tres grandes apartados:

  1. Infracciones del Derecho interno de carácter formal.

    1. Nulidad de la Ordenanza por haberse vulnerado en el procedimiento de su elaboración lo dispuesto en el artículo 17.1 del TRLHL y artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse incumplido la obligación de exposición pública de la misma por un periodo de 30 días hábiles en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. B) Infracciones del Derecho interno de carácter sustantivo.

    2. Vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007 en las que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL, así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el artículo 24.1 .a), en relación con el artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones, con la conclusión de que los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de la tasa municipal analizada ya que está sujeta como empresa de telefonía a la tasa por ocupación del dominio público local en su modalidad especial de cuantificación regulada en el artículo

      24.1 .c), siendo incompatible para un mismo sujeto con la modalidad general del apartado a), modalidad a la que el Ayuntamiento demandado ha reconducido a los operadores de telefonía móvil.

    3. La Ordenanza Fiscal impugnada asume, o presupone, sin prueba que lo justifique, que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa -utilización del dominio público local- no sólo cuando utilizan o aprovechan redes e infraestructuras de su propiedad, sino también redes ajenas, propiedad de otros operadores, infraestructuras que en realidad pueden utilizar, o no, considerando la Ordenanza que todos los ingresos generados por un operador de telefonía móvil derivan de la utilización de dominio público local, lo que además de no probarlo resulta totalmente incorrecto, pues es improcedente considerar la utilización de redes ajenas para cuantificar el tributo. Lo que puede gravarse es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local pero no "la explotación o la prestación del servicio de telefonía móvil", bien sea a través de redes o instalaciones, ya sean propias o ajenas.

    4. Vulneración del principio constitucional de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE, así como principios constitucionales conexos tales como el de doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    5. Vulneración por la fórmula de cuantificación de la tasa contenida en el art. 5 de lo dispuesto en el TRLHL ya que: supone una aplicación encubierta del régimen especial del artículo 24.1 .c), del cual están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil; aplica una regla de cuantificación que vulnera el artículo 24.1 .a) al no respetar el valor de mercado que opera como límite cuantitativo de la tasa por imposición legal, utilizando una fórmula de cuantificación prevista para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público, ignorando conscientemente que las operadoras de telefonía móvil no realizan un aprovechamiento intenso y extensivo del dominio público local, sino una utilización residual, desvinculándose del hecho imponible del tributo; y el método de cálculo se basa en determinadas asunciones y extrapolaciones de datos obtenidos a nivel nacional, correspondiéndose con un sistema de estimación indirecta contrario al ordenamiento jurídico por vulnerar el artículo 24.1 .a) y perseguir que la cuantía del tributo de facto se corresponda con la cuantificación especial del artículo 24.1 .c).

  2. Infracciones del Derecho comunitario.

    1. Finalmente la Ordenanza impugnada resultaría contraria al Derecho y a la Jurisprudencia comunitarias al no respetar los principios que deben regir la normativa reguladora de las telecomunicaciones, en cuya virtud sólo podría gravarse a los titulares de las redes, únicos que realizan una ocupación efectiva del dominio público; por no responder al uso óptimo de las redes de telecomunicaciones, finalidad u objetivo que exige expresamente el artículo 13 de la Directiva 2002/20 / CE, del Parlamento y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 ; y por infringir, en todo caso, los principios de transparencia, no discriminación, justificación y proporcionalidad.

    La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la ordenanza fiscal impugnada.

SEGUNDO

Sobre el tenor literal de la ordenanza impugnada.

La ORDENANZA N.º 17 publicada en el B.O.P. núm. 150 de 8 de agosto de 2008 que aprobó definitivamente la TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL ofrece, en lo que ahora interesa el siguiente tenor literal: "Art. 2. 1 . Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de aquellas.

  1. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten,...

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