STSJ Asturias 789/2010, 29 de Junio de 2010
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2010:2672 |
Número de Recurso | 942/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 789/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00789/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 942-08
RECURRENTE/S: D. Carlos y OTRA.
PROCURADOR/A: SR. COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO/S: TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 789/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 942/08, interpuesto por D. Carlos y DÑA. Patricia representados por la el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delegado, actuando bajo asistencia Letrada D.Félix Arnaez Criado, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por auto de 20 de enero de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de marzo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza ante el mismo formuladas impugnando dos acuerdos dictados por el Inspector Coordinador en Gijón de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, el primero por el que se practica liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, tres últimos trimestres del ejercicio 2004, consecuencia del acta de disconformidad A02 nº NUM000, resultando una deuda tributaria a ingresar de 25.754,79 euros, de los cuales 22.398,79 euros corresponden a la cuota y el resto a los correspondientes intereses de demora; y el segundo de ellos por el que se le impone sanción por importe total de 16.799,10 euros por la comisión de infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003. Interesan los cónyuges recurrentes que se deje sin efecto o declare nula la resolución impugnada y, en su caso, los acuerdos de liquidación y sanción, declarando la legalidad de las autoliquidaciones presentadas. Se alega para ello la condición de empresarios individuales del transporte de ambos cónyuges recurrentes, por lo que no puede presumirse que sólo se realice la actividad profesional por una comunidad de bienes formada por ambos, sin que sea de aplicación la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF, que determina el cálculo de los límites de exclusión de la estimación objetiva de las actividades económicas realizadas por familiares, al tratarse de una norma posterior al ejercicio que se examina y carece de efectos retroactivos, y la ausencia de los requisitos de culpabilidad necesarios para fundamentar las sanciones impuestas; alegaciones a las que se opone la Administración tributaria demandada por medio del Sr. Abogado del Estado.
La cuestión controvertida se centra en determinar si, durante los períodos de 2004 regularizados, la actividad económica se ha realizado en una única actividad empresarial desarrollada por ambos cónyuges recurrentes, o bien, como sostienen estos, lo fue por cada uno de ellos de manera independiente y autónoma en cuanto empresarios individuales del transporte, inscritos en el...
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