STSJ Comunidad de Madrid 154/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2010:7762
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00154/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 239/2010

S E N T E N C I A Nº 154/2010

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca María Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 239/2010, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por DOÑA Guillerma, contra la Sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 698/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su escrito de trece de octubre de 2008, en virtud del cual solicitó la transformación de su plaza en asesor técnico, Nivel 24, y el abono de diferencias retributivas de complemento específico y de destino, entre la plaza ocupada y la solicitada, por importe de 13.944,06 Euros.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, DON LUIS FERNANDO CLAVIJO AGUILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 698/2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Guillerma contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, declarando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa referenciada en el primer fundamento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por DOÑA Guillerma, asistida por el Letrado DON JOSÉ LUIS BLASCO TORRES, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala. Se han opuesto a la apelación el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Letrado del citado ayuntamiento, DON LUIS FERNANDO CLAVIJO AGUILAR.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día doce de mayo del 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 698/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su escrito de trece de octubre de 2008, en virtud del cual solicitó la transformación de su plaza en asesor técnico, Nivel 24, y el abono de diferencias retributivas de complemento específico y de destino, entre la plaza ocupada y la solicitada, por importe de 13.944,06 Euros.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Guillerma, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión expresa en el suplico de su recurso de apelación que solicita que se le reconozca "el derecho a percibir la cantidad objeto del procedimiento instado (13.944euros) y el derecho a percibir el C.D nivel 24 o 26". En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que se ha valorado incorrectamente la prueba y que su petición tiene "su razón de ser precisamente en el agravio comparativo de la existencia de plazas idénticas, con funciones y actividades idénticas, tiene asignados C.D y C.E diferentes".

Por su parte, la parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, vino a impugnar el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional alega que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y estimando que la cuantía del recurso viene referida a la cantidad de 13.944 euros, y para el caso de que la misma no sea apreciada por el Tribunal solicita se dicte Sentencia desestimando la pretensión del recurrente, y confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Compartiendo las afirmaciones que se hacen en la Sentencia de instancia respecto a la inconcreccion de la demanda, lo primero que debemos expresar es que no es posible llegar a una adecuada inteligencia de la pretensión de la actora y apelante desligada de la realización de una función interpretativa, pues el tenor literal empleado por la citada parte procesal en su escrito de demanda y en el escrito de apelación, no ha sido concreto ni preciso. Incluso, tal función interpretativa deviene imprescindible a la hora de entender lo realmente solicitado por la apelante. Así, y a fin de clarificar esta aseveración debemos transcribir literalmente lo siguiente:

En su escrito de demanda la actora suplica que estimando su demanda se declare "haber lugar a declarar el derecho a percibir la cantidad objeto de la litis, así como la que se pueda determinar en fase de ejecución". Tal parece que está refiriendo su pretensión a una cuestión meramente dineraria, desligada de una reivindicación profesional cual sería la relativa al nivel asignado a su puesto de trabajo. Sin embargo, en el encabezamiento del citado escrito parece pedir algo diferente y añadido a la reclamación de cantidad, y, así, se refiere a su petición de trasformación de la plaza que ocupa, de nivel 22 o 23, en nivel 24 como asesor técnico. En su escrito de apelación solicita que se le reconozca "el derecho a percibir la cantidad objeto del procedimiento instado (13.944euros) y el derecho a percibir el C.D nivel 24 o 26", pero, a su vez, se refiere en el cuerpo de su escrito al trato discriminatorio que sufre porque su plaza tiene asignado un nivel 22 y, sin embargo, otros puestos de trabajo de su misma categoría y cuyos técnicos realizan las mismas funciones que ella, tienen asignado un nivel de complemento de destino superior.

A pesar de la inconcreta expresión de su pretensión y de los razonamientos en los que pretende sustentarla, en aras de llevar el derecho a la tutela judicial efectiva a sus últimas consecuencias, entraremos a analizar la pretensión ya valorada en la instancia, y que fue planteada por la actora ante la Administración y contestada por ésta en sus respectivos escritos, relativa a lo que estima su derecho a percibir la cantidad objeto del procedimiento instado (13.944 euros) y el derecho a percibir el C. D. nivel 24 o 26", entendiendo que lo que está solicitando no solo es la diferencia retributiva entre lo que ha percibido por el desempeño del puesto de trabajo y lo que estima le corresponde por el desempeño del mismo, al haber percibido un C.

  1. y un C. E. inferior, sino también que se reconozca su derecho a que se asigne al puesto de trabajo por ella desempeñado un nivel superior, nivel que en su petición a la Administración señaló como 24, y, en esta instancia jurisdiccional señala como 24 o 26.

Tal razonamiento determina el motivo en atención al cual rechazamos que concurra en el caso analizado la causa de inadmisibilidad alegada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID que alegó la concurrencia de la misa por razón de la cuantía y estimando que la cuantía del recurso venia referida a la cantidad solicitada de 13.944 euros.

TERCERO

Entrando, por tanto, en el análisis de la cuestión de fondo suscitada, debemos comenzar señalando que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de junio de 1996 y de 26 de febrero de 2002, dictada en interés de Ley y respecto a las relaciones de puestos de trabajo, expresa en sus fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece lo siguiente:

"Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

  1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral (...)".

El texto legal que acaba de transcribirse pone de manifiesto que las indicaciones que en las...

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