STSJ Comunidad de Madrid 592/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:7702
Número de Recurso657/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución592/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 592

RECURSO NÚM.: 657-2008

PROCURADOR D./DÑA.: JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 6 de Mayo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 657-2008 interpuesto por DÑA. Florencia representado por el procurador D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.03.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.05.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2008 en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de fecha 20 de abril de 2004, de liquidación tributaria de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivada del acta suscrita en disconformidad, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, siendo la cuantía de 10.742,66 euros.

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó anular la liquidación impugnada debiendo practicarse de acuerdo con lo señalado en el FD 6° de la misma resolución y en su FD 6° expresa que "el incremento de patrimonio que, a juicio de este Tribunal, resulta de la cesión del derecho de crédito debe determinarse por diferencia entre el valor de enajenación del derecho de crédito cedido mediante escritura de 02-12-1998 y el valor de adquisición que resulta de la diferencia entre 1.278 pesetas /m2 más el 5% del derecho de afección y el pago a cuenta realizado con ocasión del acta de ocupación y pago, siendo el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el comprendido entre la fecha del acta de ocupación y la de escritura de cesión del derecho de crédito".

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución recurrida, procediéndose a la devolución de 10.742,66 euros más los intereses de las mismas. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no debe considerarse a los derechos expropiatorios como derechos de nueva adquisición y sí ser considerados como una modificación del derecho subjetivo originario de propiedad, de esta manera la fecha...

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