STSJ Comunidad de Madrid 10382/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2010:7515
Número de Recurso101/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10382/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10382/2010

Recurso de Apelación nº. 101/2010

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: MOBIAUX,S.L.

Representante: Procurador Dª. Ana Rayón Castilla

Parte Apelada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: Letrado de la Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 382

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 101/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Mobiaux, SL contra la sentencia de 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en Procedimiento ordinario 145/2008, habiendo sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Mobiaux SL impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia de 21 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 145/2008, deducido contra resolución de la Directora Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de Diciembre del 2007, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, pro la que se declaró a Mobiaux SL responsable de las deudas con la seguridad Social de la entidad "Porta Mobiliario SL" dimanante del descubierto en el pago de cuotas a la seguridad Social de los trabajadores, correspondiente al periodo 1997 a 2007, ascendente a un total de 1.230.363,20 euros (expediente 2007/70195).

La sentencia apelada desestima el recurso y confirma las resoluciones administrativas impugnadas, con fundamento en que del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes se destaca las circunstancias e identidades que demuestran la existencia de un grupo de empresas (identidad de socio y administrador en ambas empresas, actividades complementarias en ambas empresas, presunción de que puede darse de facto la confusión de plantillas, aunque dicho extremo no haya sido probado por la Administración y unidad de dirección y organización al ser el administrador único de ambas sociedades el mismo).

Pretende el recurrente se estime el recuro de apelación, se revoque la Sentencia apelada y se anule la resoluciones administrativas recurridas, alegando, en síntesis, que la sentencia apelada infringe el artículo

15.4 de la Ley General de la Seguridad Social y los criterios jurisprudenciales sobre el Grupo de Empresas a efectos laborales, ya que la actividad de ambas empresas es distinta, puesto que una cosa es la fabricación de mobiliario metálico y otra muy diferente la fabricación de mobiliario de oficina, limitándose el Juzgador de la Instancia a recoger los hechos mencionados en el acta de la inspección, que no gozan de presunción de veracidad por no tener apoyo probatorio alguno, añadiendo que en el procedimiento tampoco se ha acreditado que haya existido algún tipo de comunicación o trasvase de diversos patrimonios sociales, ni tampoco que exista una apariencia externa de unidad, sino tan solo existe apreciaciones de carácter subjetivo que no gozan de presunción de veracidad y que ambas sociedades tienen domicilios sociales y centros de trabajo distintos, no existiendo confusión de plantillas, y concluyendo que solo se ha constatado la vinculación societaria, la coincidencia en el órgano de Administración de ambas sociedades y la existencia de relaciones comerciales entre ambas sociedades. Los restantes datos son meras presunciones de nulo valor probatorio, por lo que faltan los elementos configuradotes del grupo de empresas según la jurisprudencia por lo que procede revocar la sentencia apelada.

La Administración apelada se opone a la pretensión actora argumentando que a lo largo del proceso ha quedado acreditado que en Mobiaux SL y Porta Mobiliario SA existe una absoluta coincidencia de órganos de dirección y gestión (socio y administrador único el mismo en ambas sociedades), coincidencia de objeto social (fabricación de muebles metálicos y de oficina), apariencia externa de unidad (el cliente compra el mueble completo que ha sido elaborado en parte por una y otra sociedad) y confusión de patrimonios (cada una de las sociedades es cliente principal de la otra), lo que permite apreciar la existencia de una única realidad económica que se fragmenta artificialmente con la apariencia de 2 personas jurídicas diferentes, en perjuicio de la apelada.

SEGUNDO

La única cuestión planteada en el presente recuro de apelación estriba en determinar si se dan o no las circunstancias para la existencia o no de un grupo de empresas, y por tanto, si es o no conforme a derecho la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria en cuanto a la deuda con la Seguridad Social, sosteniendo la empresa...

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