STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Noviembre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

  1. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

  2. ÁNGEL SALAS GALLEGO

  3. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES

Sevilla a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 887/2017, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Cardecor Estudios y Reformas S.L., representada por el Procurador Sr. Mancha Suárez, y como demandado, La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), representado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de agosto de 2017, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada

interpuesto contra expediente de responsabilidad solidaria NUM000, que incluye reclamaciones de deuda NUM001 a NUM002 .

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Prescripción parcial de las deudas objeto del expediente de responsabilidad solidaria.

Anulación de la resolución recurrida por vulneración de los artículos 12.2 y 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en relación con el art. 62.2 del mismo texto legal y 33.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al no concurrir los requisitos que exige la jurisprudencia para determinar la existencia de grupo de empresas y declarar la responsabilidad solidaria de una mercantil por deudas de otra.

La representación de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda y alega en esencia que la deuda por cuotas y otros conceptos de recaudación no se encuentra prescrita, ya que han existido actuaciones por parte de la TGSS, que han interrumpido el plazo de prescripción.

Construhogar Construcciones y Reformas S.L. y Cardecor Estudios y Reformas S.L. estaban mayoritariamente controladas en su capital social, por un mismo grupo familiar. Construhogar Construcciones y Reformas S.L. estaba controlado por el matrimonio formado por don Moises y doña Inocencia . Cardecor Estudios y Reformas S.L. tiene como socios a los hermanos Alexander Benjamín Benita, hijos de los anteriores. El poder de dirección y gerencia corresponde a miembros del mismo núcleo familiar. Concurre confusión de patrimonios. Se ha compartido el mismo centro de trabajo. En cuanto a las altas y bajas se ha constatado un trasvase de trabajadores.

Se constata la existencia de un grupo de empresas no transparente, poniéndose de manif‌iesto el ánimo defraudatorio perseguido por las empresas afectadas.

TERCERO

Como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2010, la f‌igura del grupo de empresas a efectos laborales ha sido una creación jurisprudencial en base al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y a la imputación de responsabilidad a través de la teoría del "levantamiento del velo" en los supuestos en los que se estime fraude de ley o abuso de derecho. Actualmente dicha f‌igura esta perfectamente def‌inida, tanto jurisprudencialmente como legalmente. Así el artículo 12 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, de disposiciones específ‌icas en materia de Seguridad Social da nueva redacción al artículo 15 del Texto Refundido adicionando dos nuevos apartados el 3 y el 4 que vienen a cubrir el vacío legal que existía en relación a los grupos empresariales y a la f‌igura del empresario encubierto o aparente, superándose la enumeración de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 10 del antiguo Reglamento General de Recaudación. El apartado tercero dispone: "Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores "mortis causa" de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se ref‌iera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o "mortis causa" se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo". Por su parte el RGRSS de 2004, incide en ello en sus artículos 12 y 13. En concreto el artículo 12.1 señala que "son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se ref‌iera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes". Mientras que el artículo 13 expresa que "cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito."

Por su parte, la nueva Ley 8/2015, de 30 de octubre, en su art. 33.2 a) dispone: 2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:

  1. A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.

CUARTO

Como cuestión previa debe indicarse que no es procedente la alegación de prescripción parcial de la deuda, pues tal y como se recoge en el escrito de contestación a la demanda, en fecha 14 de enero de 2013, se notif‌icó diligencia de embargo y así consta al folio 574 del expediente administrativo, amén de otras notif‌icaciones posteriores de diligencias de embargo, que procedieron a la interrupción del plazo de prescripción, de conformidad con el art. 43.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de julio.

El concepto de grupo de empresas, a efectos laborales fue una creación jurisprudencial que se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo concretarse en los siguientes términos, como se dice en la STS de 26 de enero de 1998: "no es suf‌iciente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan a mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales"( SS de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suf‌iciente para extender a todas ellas la responsabilidad . Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987).3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de...

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