STSJ Castilla y León 1181/2010, 24 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2010
Fecha24 Mayo 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01181/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0108161

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002975 /2008

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

Representante: JAVIER GUTIERREZ VILORIA

Contra - AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE

Representante: MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY

SENTENCIA NÚM. 1181

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza municipal IV reguladora de la "Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por la Telefonía Móvil" en el término municipal de Villaquilambre aprobada por el Pleno del citado Ayuntamiento el 3 de octubre de 2008, y publicada en el B.O.P. de León del siguiente día diez.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.", defendida por el Letrado don Javier Gutiérrez Viloria y representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Antonio Díez-Astrain; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, defendido por el Abogado don Miguel Ángel García Valderrey y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "...por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general"; por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora en la demanda y solicita que se declare la nulidad de la Ordenanza Fiscal nº IV reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil en el término municipal de Villaquilambre, publicada el día 10 de octubre de 2008 en el BOP de León.

Conviene significar con carácter previo el precepto sobre el que la entidad actora proyecta las quejas de nulidad, apartado 7 del articulo 6 de al Ordenanza IV : "-Régimen especial telefonía móvil: la cuantía a liquidar por este concepto a las empresas explotadoras de servicio de telefonía móvil será el 1,5% de los ingresos brutos que obtengan por los clientes que residan en el término municipal de Villaquilambre. Esta cifra de ingresos a su vez se calculará como los ingresos brutos anuales en todo el territorio nacional, dividido por el número total de clientes y multiplicado por el número de clientes con domicilio en este término municipal; estos datos serán obtenidos del informe Anual que presenta la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones u otro órgano oficial con competencia en la materia que, en su caso, le sustituya".

En esencia la mercantil recurrente en apoyo de su petición de nulidad de pleno derecho de la referida Ordenanza Fiscal alega los siguientes motivos: 1º) Infracciones del Derecho interno: A) Infracciones de carácter formal. 1. La Ordenanza incumple los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 29. 2. a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que regula la obligación de dar publicidad a las normas que se dicten en materia de ocupación del dominio público mediante su remisión a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a fin de que ésta publique una sipnosis de la misma en Internet. B) Infracciones de carácter sustantivo. 1. La Ordenanza vulnera la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 24 del TRLHL . La exclusión del régimen especial de cuantificación (artículo 24.1 .c) del citado texto refundido no puede implicar que se reconduzca a las empresas de telefonía móvil a tributar por el régimen general previsto en el artículo 24.1 .a) del referido texto. Los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de la tasa municipal regulada en el artículo 24 del TRLHL . En cualquier caso puesto que Vodafone presta servicios de telefonía fija y está sujeta al pago de la tasa especial regulada en el artículo 24.1.c) del TRLHL, resulta absolutamente improcedente que se le exija el pago de una tasa al amparo del artículo 24.1.a) del mismo texto refundido, puesto que ambas son incompatibles. 2 . La Ordenanza incumple el requisito exigido por el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula la obligación que tienen los ayuntamientos de contar para la imposición de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, como la establecida en la Ordenanza aquí demandada, con un informe técnico-económico que ponga de manifiesto el valor de mercado de esa utilización o aprovechamiento.3 La Ordenanza asume sin prueba que lo justifique que los ingresos generados por un operador de telefonía móvil derivan de la utilización de dominio público local. La Ordenanza resulta contraria a principios constitucionales, vulnerando el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española. La fórmula de cuantificación de la tasa contenida en el artículo 5 de la Ordenanza vulnera frontalmente lo dispuesto en el TRLHL. 2º )La Ordenanza vulnera el derecho y la jurisprudencia comunitaria.

Frente al recurso la Administración demandada plantea la inadmisibilidad del mismo en cuanto impugna preceptos de la totalidad de la Ordenanza que exceden de la modificación aprobada y publicada (el acuerdo del Pleno Municipal de 27 de junio de 2008, no aprobó una ordenanza fiscal "ex novo", sino que modificó una ordenanza ya existente, adicionando determinados preceptos al artículo 6, relativo a la cuota tributaria). Alega que de admitirse la pretensión de nulidad frente a la totalidad de la ordenanza en la forma genérica en que se ha planteado por la actora se estaría admitiendo la impugnación de la disposición de carácter general, que a excepción de las adicciones introducidas en el artículo 6 por el acuerdo del Pleno indicado, no son susceptibles de recurso directo. Expone que en su opinión los vicios de nulidad argumentados en el escrito de demanda se centran en ciertos elementos determinantes del tributo (como son el hecho imponible, sujeto pasivo y otros) que no ha sido objeto de la modificación en el acuerdo municipal impugnado sino que se encuentran determinados en los acuerdos anteriores de aprobación de la ordenanza que se modificó. En consecuencia, expone que el demandante basa en gran medida la nulidad de la Ordenanza en la determinación del hecho imponible, aspecto que queda fuera del acuerdo del Pleno objeto de impugnación, debiendo por tanto inadmitirse las argumentaciones que en la demanda se realizan contra la configuración del hecho imponible de la tasa, recordando que el artículo 2 de la Ordenanza, que regula el hecho imponible de la tasa, no fue objeto del acuerdo recurrido. En cuanto al fondo, se opone al recurso y mantiene la legalidad de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso respecto a los elementos configuradores de la tasa impugnada que no han sido objeto de la modificación de la Ordenanza aprobada por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de octubre de 2008 no puede tener acogida pues el art. 19.1 de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 272004, de 5 de marzo, no recoge distinción alguna a efectos del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo a partir de la publicación de las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el art. 17.3 de la misma Ley (aprobación de la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional).

Ha de indicarse que no concurre el vicio formal determinante de la falta de eficacia de la Ordenanza impugnada que denuncia la parte actora consistente en que el Ayuntamiento de Villaquilanbre, tal como figura acreditado en estos autos, ha incumplido con la obligación de comunicación de la Ordenanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, requisito de publicidad contemplada en el artículo 29.2.

  1. de la Ley General de Telecomunicaciones . Este requisito de publicidad contemplado la legislación sectorial no afecta a la entrada en vigor de la Ordenanza, que tiene lugar por el cumplimiento de los requisitos de publicación de la misma establecidos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR