STSJ Castilla y León 1170/2010, 24 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2010
Número de resolución1170/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01170/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107760

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002739 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

Representante: ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO

Contra - AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE

Representante: MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1170/10

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2739/08 interpuesto por la sociedad France Telecom España, S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por la Letrada Sra. Zamarriego Santiago, contra la Ordenanza Fiscal nº IV reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por la telefonía móvil en el término municipal de Villaquilambre (León), publicada el día 10 de octubre de 2008 en el Boletín Oficial de la Provincia de León, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villaquilambre, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. García Valderrey, sobre Haciendas Locales.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008 la sociedad France Telecom España, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal nº IV reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por la telefonía móvil en el término municipal de Villaquilambre, publicada el día 10 de octubre de 2008 en el BOP de León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 18 de marzo de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba, previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y/o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para el supuesto de que la Sala albergara alguna duda sobre la incompatibilidad entre la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Béjar con las Directivas 2002/19/ CE, 2002/20 / CE y 2002/21 /CE, se dicte sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009 el Ayuntamiento de Villaquilambre se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de enero de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de mayo de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ordenanza Fiscal impugnada y posiciones de las partes.

La sociedad France Telecom España, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal nº IV reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por la telefonía móvil en el término municipal de Villaquilambre, publicada el día 10 de octubre de 2008 en el Boletín Oficial de la Provincia de León.

Conviene significar con carácter previo el precepto sobre el que la entidad actora proyecta las quejas de nulidad, apartado 7 del artículo 6º de la Ordenanza IV :

"7.- Régimen especial telefonía móvil: la cuantía a liquidar por este concepto a las empresas explotadoras de servicio de telefonía móvil será el 1,5% de los ingresos brutos que obtengan por los clientes que residan en el término municipal de Villaquilambre. Esta cifra de ingresos a su vez se calculará como los ingresos brutos anuales en todo el territorio nacional, dividido por el número total de clientes con domicilio en este término municipal; estos datos serán obtenidos del Informe Anual que presenta la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones u otro órgano oficial con competencia en la materia que, en su caso, le sustituya".

En esencia, la mercantil recurrente en apoyo de su petición de nulidad de pleno derecho de la referida Ordenanza Fiscal formula las siguientes alegaciones, que divide en tres grandes apartados:

  1. Infracciones del Derecho interno de carácter formal.

    - Incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 29.2.a) y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que regulan la obligación de dar publicidad a las normas que se dicten en materia de ocupación del dominio público mediante su remisión a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a fin de que ésta publique una sinopsis de la misma en Internet.

    - Nulidad de la Ordenanza por haberse vulnerado en el procedimiento de su elaboración lo dispuesto en el artículo 17.1 del TRLHL y artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse incumplido la obligación de exposición pública de la misma por un periodo de 30 días hábiles en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

    - Incumplimiento del requisito exigido por el artículo 25 del TRLHL que regula la obligación que tienen los Ayuntamientos de contar para la imposición de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público con un informe técnico-económico que ponga de manifiesto el valor de mercado de esa utilización o aprovechamiento.

  2. Infracciones del Derecho interno de carácter sustantivo.

    - Vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007 en las que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL, así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el artículo 24.1 .a), en relación con el artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones, con la conclusión de que los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de la tasa municipal analizada ya que está sujeta como empresa de telefonía a la tasa por ocupación del dominio público local en su modalidad especial de cuantificación regulada en el artículo

    24.1 .c), siendo incompatible para un mismo sujeto con la modalidad general del apartado a), modalidad a la que el Ayuntamiento demandado ha reconducido a los operadores de telefonía móvil.

    - La Ordenanza Fiscal impugnada asume, o presupone, sin prueba que lo justifique, que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa - utilización del dominio público local-no sólo cuando utilizan o aprovechan redes e infraestructuras de su propiedad, sino también redes ajenas, propiedad de otros operadores, infraestructuras que en realidad pueden utilizar, o no, considerando la Ordenanza que todos los ingresos generados por un operador de telefonía móvil derivan de la utilización de dominio público local, lo que además de no probarlo resulta totalmente incorrecto, pues es improcedente considerar la utilización de redes ajenas para cuantificar el tributo. Lo que puede gravarse es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local pero no "la explotación o la prestación del servicio de telefonía móvil", bien sea a través de redes o instalaciones, ya sean propias o ajenas.

    - Vulneración del principio constitucional de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE, así como principios constitucionales conexos tales como el de doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    - Vulneración por la fórmula de cuantificación de la tasa de lo dispuesto en el TRLHL ya que: supone una aplicación encubierta del régimen especial del artículo 24.1 .c), del cual están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil; aplica una regla de cuantificación que vulnera el artículo 24.1 .a) al no respetar el valor de mercado que opera como límite cuantitativo de la tasa por imposición legal, utilizando una fórmula de cuantificación prevista para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público, ignorando conscientemente que las operadoras de telefonía móvil no realizan un aprovechamiento intenso y extensivo del dominio público local, sino una utilización residual, desvinculándose del hecho imponible del tributo; y porque el método de cálculo se basa en determinadas asunciones y extrapolaciones de datos obtenidos a nivel nacional, correspondiéndose con un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR