SAP Zamora 93/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2010:138
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 100/10

Nº Procd. Civil : 42/08

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Divorcio

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 93

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000042 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Enma, representada por el/la Procurador/a D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN, y de otra como apelado D. Benedicto, representado por el/la Procurador/a Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D. IGNACIO ESBEC HERNANDEZ, y como apelado no opuesto el MINISTERIO FISCAL .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Centeno Matilla en nombre y representación de Dña. Enma contra D. Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez: 1.- Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 4 de septiembre de 1999, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial. 2.- Se acuerdan las siguientes medidas: -Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes, sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, a la madre, pudiendo el padre comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía, a falta de acuerdo entre los progenitores, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21:00 horas, martes y jueves desde la salida del colegio de los menores hasta las 21:00 horas, y mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo la elección de los periodos a disfrutar, a falta de acuerdo, a la madre en los años pares y al padre en los impares, debiendo tener lugar las entregas recogidas de los menores en el domicilio materno.- Se atribuye a la madre y a los hijos en cuya compañía quedan el uso y disfrute de domicilio conyugal.- Se establece a cargo de D. Benedicto en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores la cantidad de 300,00 euros mensuales por cada hijo, que abonará en la cuenta que al efecto designe Dña. Enma dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC. 3.- NO procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, cuya Parte Dispositiva dice lo siguiente: SE ACLARA la Sentencia de fecha 23-7-09, en los siguientes términos: Procede la ampliación del derecho de visitas establecido a favor del padre en relación a los fines de semana, a los días del fin de semana que le corresponda dicho derecho de visitas comprendidos en los denominados "puentes", manteniéndose los horarios de recogida y entrega de los menores establecidos en sentencia.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, no ha lugar a la aclaración en los términos solicitados, en tanto en cuanto se estima excede la petición de la mera aclaración, debiendo estarse en cada momento a la propuesta del progenitor a quien corresponda el derecho de elección y a la aprobación de dicha propuesta conforme a la Sentencia." ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Enma, solicitando la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia con íntegra estimación de las pretensiones contenidas en su demanda rectora de la litis y, en todo caso estableciendo un régimen de visitas como el preexistente a la resolución recurrida y dividiendo en periodos quincenales los periodos de vacaciones de verano y se reduzca a un solo día, de 16 a 21 horas, el derecho del padre de tener a sus hijos en su compañía y se acuerde que la pensión alimenticia que debe satisfacer el padre a favor de cada uno de los hijos se eleve a 600 #, y se establezca una amplia enumeración de los gastos que han de tenerse como extraordinarios, los cuales serán satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores.

SEGUNDO

Los motivos de recurso alegados y la impugnación de los mismos se alejan, como en otros tantos supuestos, en base a una valoración exacerbada de lo que se pretende censurable en el otro progenitor, con una absoluta falta de auto-critica, de lo que para los ojos de terceros ajenos al desencuentro de los cónyuges, es más evidente, lo lamentable, por más que sea jurídicamente lícita, utilización de la vía judicial, no sólo para dirimir sus controversias, sino para hacer de la misma campo de ejercicio de sus vindictas, olvidando que lo que debe salvaguardarse por encima de...

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