SAP Baleares 223/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2010:1217
Número de Recurso500/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución223/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00223/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000500 /2009

S E N T E N C I A Nº 223

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a siete de Junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, bajo el número 626/2008, Rollo de Sala numero 500/2009, entre partes, de una como actora apelante D. Armando representado por la Procuraora Sra. Maribel Juan Danús; de otra, como demandada apelada BINISAFUA SA, representada por el Procurador Sr. Gaya Font y asistida del Letrado Sr. Diter Fahnebrock; y como demandada apelada Dª Tamara, Dª Cecilia y Dª Maite, representadas por la Procuradora Sra. Aniz Rozas y asistidas del Letrado Sr. Pedro L. Yufera Sales.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 6 de julio 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bosch, en nombre y representación de D. Armando contra Binisafua SA y contra Dª Tamara, Dª Cecilia y Dª Maite, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos efectuados en su contra y ello con la condena en costas de la parte actora.". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 25 mayo 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Armando formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "Binisafua SA, doña Tamara, doña Cecilia y doña Maite, interesando se declarara: 1º) la nulidad e ineficacia el contrato de compraventa otorgado entre la entidad demandada y las codemandadas, en fecha 1 de agosto de 2008, ante el notario Sr. Gari, y cuyo objeto fue la finca registral nº NUM000 de la localidad de San Lluis (Menorca), ordenándose la cancelación de los asientos registrales practicados en virtud de la anterior compraventa; 2º) se declare la validez del contrato privado de compraventa de la citada finca registral nº NUM000, suscrito, el 20 de agosto de 2003, entre el actor Sr. Armando y la Sra. Amalia, administradora de la mercantil Binisafua SA, condenando a dicha entidad a otorgar la correspondiente escritura pública de dicha compraventa; 3º) con carácter subsidiario y para el supuesto de no acceder a las dos antedichas pretensiones, se declare que la entidad codemandada ha ocasionado daños y perjuicios al actor valorados en 95.800 euros, junto con los intereses legales que se especifican en el suplico de la demanda. Opuestas las codemandadas a las pretensiones deducidas en su contra, la sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda en base a los razonamientos que, resumidamente, se expondrán a continuación, ello a los efectos de una mejor comprensión de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Armando . Se afirma por el juez "a quo" que la Sra. Amalia fue elegida para su cargo el 28 de junio de 1997, por lo que su mandato finalizaba el 28 de junio de 2002 y, por ello, si bien continuaba en el ejercicio de su cargo para realizar los actos conducentes al nombramiento de nuevo administrador, sus poderes de disposición habían caducado cuando el 20 de agosto de 2003 suscribió el documento en el que el actor fundamenta su pretensión. A lo anterior se añade que el pacto contenido en el contrato suscrito entre el actor y la Sra. Amalia, relativo a que el precio de la venta -que se fija en 100.000 euros de los cuales se pagan 600- se pagarían cuando el Sr. Armando "por medio de su inmobiliaria perfeccione la venta de las parcelas NUM001 y NUM002 a terceros, no fijando fecha límite para la escritura pública dejándolo a libre criterio de las partes", vulnera lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil al condicionar la validez del contrato al arbitrio de una de las partes; pero es que, además, al día de la sentencia, el actor no ha cumplido su compromiso de vender las citadas parcelas ni abonar el resto del precio convenido: 99.400 euros. Por último, se afirma en la sentencia apelada que el contrato suscrito por el actor y la Sra. Amalia no es realmente un contrato de compraventa, sino de promesa de venta, y que el actor nunca se comportó como autentico propietario de la finca litigiosa frente a terceros, teniendo los Srs. Tamara Cecilia Maite la condición de terceros de buena fe amparados por la fe pública registral del artículo 34 de la LH .

Solicita la parte actora de este Tribunal la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria los motivos que, resumidamente se pasan a exponer: 1º) se afirma la capacidad contractual de la Sra. Amalia para obligar a la sociedad Binisafua el día 20 de agosto de 2003, al actuar como factor mercantil y apoderada, tal como se certifica por el Registro Mercantil, sin que la sentencia apelada haga referencia alguna a tal apoderamiento; 2º) error en la valoración de la prueba en cuanto se afirma el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones asumidas en el contrato de 20 de agosto de 2003; 3º) indebida calificación del contrato como promesa de venta y no de compraventa; 4º) error en la valoración de la prueba en cuanto a la afirmada "buena fe" de los compradores Sras Tamara y Cecilia Maite

.

Las demandadas hoy apeladas se opusieron al recurso interpuesto de adverso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

Debe reseñarse que la parte actora apelante solicitó la práctica de prueba en esta alzada, lo que fue denegado por auto de 29 de octubre de 2009 contra el que se formuló recurso de reposición que, a su vez, fue desestimado por auto de 26 de noviembre. En fecha 30 de noviembre de 2009 la parte actora presentó, al amparo del artículo 286 LEC, escrito de ampliación de hechos, consistentes en que la entidad codemandada BINISAFUA SA había sido disuelta en virtud de sentencia dictada el 29 de mayo de 2007 por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 348/2006, lo que acarreaba, como consecuencia inevitable, que la escritura pública otorgada por su administrador el 1 de agosto de 2008, deviniera nula e ineficaz. La parte demandada no niega el hecho puesto de manifiesto por la actora, esto es la existencia de una sentencia que declara disuelta a la sociedad, pero si niega las consecuencias que de tales hechos deduce el demandante.

SEGUNDO

Como ya se ha expuesto anteriormente, el primero de los motivos del recurso hace referencia a la estimación por el juez "a quo" de la excepción formulada por la codemandada Binisafua SA, relativa a la falta de capacidad de doña Amalia a la fecha de suscripción del documento en el que funda su derecho el actor, por haber caducado su cargo de administradora de la sociedad. La parte apelante no discute tanto el razonamiento contenido en la sentencia apelada como su alcance frente a terceros que contratan con la sociedad, alegando la aplicación al presente caso de la doctrina del "factor notorio" ex artículo 286 del Código de Comercio, así como la existencia de un apoderamiento a favor de doña Amalia conforme a la inscripción 5ª de la certificación registral obrante en autos. Se trata, en definitiva, de afirmar la vinculación jurídica de la entidad Binisafua en virtud del contrato suscrito por Doña Amalia en una fecha en la que -y ello no se discute- había caducado el cargo de administradora de dicha entidad. No existe, a juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 195/2013, 5 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Abril 2013
    ...Sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 500/2009 No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. Imponemos las costas de los ......
  • SAP Baleares 303/2022, 18 de Julio de 2022
    • España
    • 18 Julio 2022
    ...que se verif‌ica tiene carácter oneroso. El mismo criterio se sigue en las sentencias también de este Tribunal de 7 de junio de 2010 (ROJ: SAP IB 1217/2010 - ECLI:ES:APIB:2010:1217) y 26 de junio de 2013 (ROJ: SAP IB 1374/2013 -ECLI:ES:APIB:2013:1374). QUINTO Dado lo establecido en el artíc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR