SAP Baleares 303/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2022
Fecha18 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00303/2022

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2020 0003134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000945 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000937 /2020

Recurrente: CAFECER SL

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: JOAN CERDA SUBIRACHS

Recurrido: GRAFILUR S.A

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: MIGUEL SANDALINAS COLLADO

ROLLO DE SALA Nº 945/21

S E N T E N C I A Nº 303/22

En Palma de Mallorca a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, bajo el número 937/20, Rollo de Sala núm. 945/21, entre GRAFILUR, S.A., representada por el procurador don José López López y asistida por el letrado don Miguel Sandalinas Collado, como demandante y apelada, y, como demandada y apelante, CAFECER, S.L., representada por el procurador don Hugo Valparis Sánchez y asistida por el letrada don Joan Cerdà Subirachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima la demanda interpuesta por GRAFILUR S.A., frente a CAFECER S.L y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 4.606,47 euros.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante y reconvenida, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada CAFECER, S.L., frente a la sentencia que la ha condenado a hacer pago a la actora GRAFILUR, S.A., de la cantidad de 4.606,47 euros en concepto de precio pendiente por la impresión de pósteres y f‌lyers promocionales. Según alega la recurrente, es ajena al encargo de elaboración de dichos productos, a lo que añade que ni tan siquiera fueron entregados en su establecimiento (aunque no se niega que las actuaciones promocionadas se celebraban en la discoteca Privilege, a la sazón explotada por ella).

SEGUNDO

Examinado el acervo probatorio reunido en autos, esta Sala asume las conclusiones alcanzadas por la juez a quo :

  1. La testigo Sra. Gloria relata que recibió el encargo de imprimir los pósteres y f‌lyers promocionales por parte de don Juan, solicitando éste que fueran remitidos a la sede de WE ARE FANFARE, S.L., y advirtiendo que las facturas debían ser giradas contra CAFECER, S.L., puesto que ésta haría el pago.

  2. Si bien la testigo es empleada de la actora, no se aprecia en sus respuestas otro propósito que el de atenerse a la verdad en la narración de los hechos en los que ha intervenido. Repárese en que reconoce que en ningún momento mantuvo contacto directo con la apelante y que todos los tratos los tuvo con el Sr. Juan, sin que la demandada haya negado que dicho Sr. Juan pudiera, efectivamente, haber efectuado pedidos a la demandante.

  3. La controversia, en realidad, pivota en torno a la relación que pudiera haber entre la demandada y el Sr. Juan

    , es decir, si éste podía realizar el encargo a la actora obligando a la recurrente al pago. Pues bien, parece que puede darse respuesta af‌irmativa tras sopesar el relevante indicio puesto de manif‌iesto por la demandante: los pedidos fueron varios y dieron lugar a la emisión de diversas facturas, todas ellas contra CAFECER, S.L., y siempre con entrega de los productos en el establecimiento de WE ARE FANFARE, S.L., tras pedidos de don Juan, dándose la circunstancia de que la apelante atendió el pago de todas ellas salvo las tres que constituyen el objeto del procedimiento.

  4. N o siendo discutido por la demandada que aceptara el pago de otras facturas emitidas en idénticas circunstancias que las litigiosas (esto es, también a raíz de pedidos realizados por el Sr. Juan y con entrega del material en la sede de WE ARE FANFARE, S.L., lo cual esgrime en su oposición como muestras inequívocas de que nada tiene que ver CAFECER, S.L., con lo que es objeto del juicio), resulta determinante la explicación que dé la recurrente de por qué, en un caso, estaba obligada al pago y, sin embargo, no lo estaba en el otro.

  5. P ues bien, la justif‌icación no puede ser menos convincente. En la vista de juicio, la defensa de la demandada calif‌ica este extremo como " misterio por resolver " y, en lugar de resolverlo, se extiende en conjeturas y especulaciones sobre por qué la apelante pudo haber estado dispuesta al pago (para concluir que quizá se tratara de un error). En el escrito de interposición del recurso de apelación, se arguye que el hecho de " que CAFECER SL hubiese pagado algunas facturas a la actora GRAFILUR no signif‌ica que deba abonarle cualquier factura que le gire, máxime si el encargo lo hace un tercero y el producto se envía a la sede de ese tercero", pasando por alto que esas facturas pagadas también respondían a pedidos cursados por el Sr. Juan y entregados a...

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