STS, 22 de Febrero de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:935
Número de Recurso412/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 412/2007, interpuesto por don Luis Antonio, representado por el procurador don Antonio Esteban Sánchez, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de marzo de 2007 que le tuvo por desistido del recurso de alzada 19/07, interpuesto contra un acuerdo del Decanato de los Juzgados de Vigo.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 21 de junio de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Luis Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de marzo de 2007, que acordó:

"Tener por desistido a D. Luis Antonio del recurso de alzada núm. 19/07, interpuesto contra un Acuerdo del Decanato de los Juzgados de Vigo, sin determinar".

SEGUNDO

Recibida la designación de procurador, se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se tuvo por personado y parte recurrida al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada y se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría de la Sección Octava cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2008, el procurador Sr. Esteban Sánchez, en representación del recurrente, presentó escrito el 13 de enero de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) se admita la [demanda] con la documental que se acompaña a trámite, y en su virtud, y previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes, procédase a entender que la Resolución de fecha de veintiocho de marzo de dos mil siete dictada en el seno del Recurso de Alzada nº 19/07 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial es nula de pleno derecho en tanto vulnera las letras a) y f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común relacionadas con el apartado segundo del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común así como las letras a) y e) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; o en su defecto anulable en tanto vulnera el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; habiendo lugar a adoptar las Medidas Correctoras y Disciplinarias interesadas el pasado siete de septiembre de dos mil seis que den lugar a un reconocimiento de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el Servicio de Recepción de Documentos, Escritos y Demandas del Decanato de los Juzgados de Vigo, reconociendo la existencia de anormal funcionamiento en el Servicio de Recepción de Documentos, Escritos y Demandas del Decanato de los Juzgados de Vigo el pasado trece de junio de dos mil seis; con imposición de costas a la demandada por su manifiesta mala fe, o en su defecto manifiesta temeridad procedimental".

Por Primer Otrosí Dice, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los extremos sobre los que debería versar. Y, por Tercero, solicitó el trámite de conclusiones.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 2 de marzo de 2009, en el que suplicó la desestimación del recurso.

Por Primer Otrosí Digo, consideró la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por segundo, manifestó que "no procede el recibimiento del pleito a prueba instado en la demanda, ya que los puntos de hecho sobre los que, a tenor de aquella, ha de versar la prueba, se refieren a la cuestión de fondo que dio lugar a la resolución inicialmente recurrida en alzada, lo que es ajeno al presente pleito".

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 17 de marzo de 2009, confirmado en súplica por otro de 21 de mayo del mismo año, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite que se tuvo por caducado respecto al recurrente y evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2009, incorporado a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de enero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 28 de marzo de 2007 tuvo por desistido a don Luis Antonio de su recurso de alzada 19/07. Resolvió de ese modo, en virtud del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, después de haberle requerido para que identificara el acto que impugnaba sin que lo hubiera hecho.

En su demanda el Sr. Luis Antonio recuerda que en el expediente administrativo figura la resolución que combate. Que la aportó en su día con el escrito de interposición de su recurso de alzada. Se trata de la emanada del Decanato de los Juzgados de Vigo, que le fue remitida por oficio de 27 de noviembre de 2006, también aportado, dando respuesta a la queja que había presentado sobre el horario de funcionamiento de la oficina del Registro Común de Recepción de Demandas, Recursos y Escritos con Documentos Anejos del Decanato de los Juzgados de Vigo.

Los hechos que dieron lugar a la queja consisten en que el día 13 de junio de 2006 se presentó en dicha oficina a las catorce horas y veintiocho minutos y la encontró cerrada lo que le impidió presentar un recurso contencioso-administrativo. A su vez, la resolución que combate en la alzada, sin fecha ni firma pero recogida en papel oficial y con los sellos del Decanato y rúbrica, indicaba que no cabía acoger las propuestas que hacía el Sr. Luis Antonio en su queja para que se ampliase el horario de esa oficina, porque según el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Junta de Galicia de 26 de mayo de 2006, se extendía de lunes a viernes hasta las quince horas para la recepción de demandas, recursos o cualesquiera escritos sometidos a plazo, horario de atención al ciudadano, añadía, que se venía cumpliendo con el máximo celo. Tampoco consideraba procedente someter a la Sala de Gobierno la aprobación del horario pues ya estaba legalmente fijado. Asimismo, le decía que su queja sobre el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia había sido tramitada al Consejo General del Poder Judicial para su resolución y le informaba de que el Colegio de Procuradores había organizado un servicio de recepción y traslado de escritos.

El recurrente imputa al acuerdo del Pleno que impugna la infracción del artículo 24 de la Constitución por la indefensión que le causa. También lo considera contrario al artículo 54 de la Ley 30/1992 e insiste en que presentó su recurso de alzada cumpliendo los requisitos exigidos al efecto y aportando la resolución contra la que se dirige y en que, en estas condiciones, no puede tenérsele por desistido ni aplicársele a tal efecto el artículo 71.1 de esa Ley, toda vez que no cabe considerar como una solicitud la interposición de un recurso de alzada. De ahí que, insistiendo en la indefensión que se le ha causado, formule la petición que hemos recogido en los antecedentes.

SEGUNDO

La contestación a la demanda aboga por la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Explica la Abogada del Estado que, habiendo sido requerido el Sr. Luis Antonio para que concretara el acto recurrido y no habiendo atendido éste ese requerimiento, el Consejo General del Poder Judicial concluyó, fundadamente, que no persistía su voluntad de recurrir.

TERCERO

El recurso debe ser estimado porque, si bien el acuerdo del Pleno está suficientemente motivado, lo que excluye que infrinja el artículo 54 de la Ley 30/1992, efectivamente, el Sr. Luis Antonio identificó desde el primer momento el acto contra el que dirigía el recurso de alzada. Hasta tal punto lo hizo que acompañó al escrito de recurso copia del oficio remisorio del Decanato de los Juzgados de Vigo y de la resolución que quería impugnar. Por tanto, tal como resulta con absoluta claridad del expediente administrativo, no cabía duda al respecto. Es decir, cumplió el recurrente los requisitos que exige el artículo 110 de la Ley 30/1992. Por eso, del hecho de que no contestase al requerimiento que se le hizo no pueden derivarse las consecuencias que extrajo el Consejo General del Poder Judicial.

En efecto, aun admitiendo que sea razonable aplicar el artículo 71.1 de ese texto legal también a los escritos de interposición de los recursos de alzada, pese a que no sean propiamente solicitudes de iniciación de procedimientos, cuando falte alguno de esos requisitos ya que el artículo 110 no contempla un trámite de subsanación, y con independencia de la mayor o menor dificultad que habría supuesto para el Sr. Luis Antonio atender al requerimiento, es evidente que estaban claramente identificados en el escrito de recurso el acto recurrido y también las razones de la impugnación de manera que el Consejo General del Poder Judicial estaba en situación de resolver sobre lo que le planteaba sin necesidad de requerir ulteriores concreciones y mucho menos bajo apercibimiento de tener por desistido al actor de no aportarlas en el plazo concedido. En consecuencia, no es razonable deducir de la falta de respuesta a un requerimiento innecesario la voluntad del recurrente de desistir de un recurso correctamente planteado.

Así, pues, al igual que hemos hecho en supuestos semejantes a éste en nuestras sentencias de 24 de junio y 6 de julio de 2009 (recursos 208/2006 y 302/2006, respectivamente) y de 8 de febrero de 2010 (recurso 256/2006 ), procede estimar el recurso y devolver las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial para que resuelva el recurso de alzada 19/07.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 412/2007, interpuesto por don Luis Antonio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de marzo de 2007, que anulamos. 2º Que devolvemos las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial para que resuelva el recurso de alzada 19/07.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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