STS 502/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2010:3534
Número de Recurso10934/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución502/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Alberto, representado por el procurador Sr. D. Jorge Luis Miguel López, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2009 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó sumario con el nº 20/2007 contra Luis Alberto, Miguel Ángel y Andrés, que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de mayo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, así se declara, que: El día 15 de mayo de 2007 Miguel Ángel, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas en el vuelo NUM000 de Air Europa, procedente de Santo Domingo, portando en el interior de su equipaje 10 paquetes de diferentes formas y tamaños, envueltos con un plástico transparente, así como 4 botes de color blanco con la marca "Lander Baby Powder", en cuyo interior se alojaba una sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso, respectivamente, y de 3.300,8 gramos con una pureza de 66%, la contenida en los botes, lo que, sumado, equivale a 9.779,36 gramos de cocaína pura.

A Miguel Ángel le esperaban a su llegada al aeropuerto, Andrés y Luis Alberto, así como una tercera persona cuya identidad no ha sido acreditada, para destinarla a su comercialización. El valor de lo transportado ha sido estimado, respectivamente, en 351.814,77 # y 100.836 #.

Miguel Ángel con DNI NUM001, es mayor de edad al haber nacido el 12 de septiembre de 1978.

Andrés NIE- NUM002 nacido en Santo Domingo el 15 de diciembre de 1968, es también mayor de edad.

Luis Alberto con DNI NUM003, nacido el 8 de noviembre de 1971, es, asimismo, mayor de edad.

Todos ellos carecen de antecedentes penales.

No ha quedado acreditada la intervención Eulalio en estos hechos."

2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO : ABSOLVEMOS a Eulalio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado en este procedimiento.

CONDENAMOS a Miguel Ángel, a Luis Alberto y a Andrés, como autores responsables de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de diez años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 452650,77 #.

Se declara de oficio una cuarta parte de las costas y el resto será satisfecho por los condenados por terceras e iguales partes.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente a la que se dará el destino legal

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Surpemo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sala en el término de cinco días."

3.-- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 28 del CP y por indebida aplicación del art. 369.1.6 del mismo texto.-Tercero .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr, error en la valoración de la prueba.

5 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 19 de mayo del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento . La sentencia recurrida, aparte de un pronunciamiento absolutorio,

condenó a Miguel Ángel, a Andrés y a Luis Alberto, como coautores de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas, por haber traído el primero de ellos desde Santo Domingo, capital de la República Dominicana, en vía aérea hasta Barajas (Madrid), dentro de una maleta, en cuatro botes y diez paquetes, 3.300,8 y 11.693,6 gramos de unos polvos que resultaron ser cocaína de una pureza del 66% y 65% respectivamente: en total 9.779,36 gramos de sustancia pura; mientras los otros dos y un tercero que logró escapar y no pudo ser identificado le esperaban en el aeropuerto. El valor de tal mercancía ilícita se fijó en 452.650,77 #.

Miguel Ángel y Luis Alberto habían nacido en Alcalá de Henares y en Madrid, respectivamente, años de 1978 y 1971, mientras que Andrés lo había hecho en la referida ciudad de Santo Domingo en 1968. Los tres conocían la clase de sustancia transportada.

Por exceder en mucho de la cantidad de 750 gramos de cocaína pura, fijada por esta sala para la aplicación de la circunstancia específica de agravación del art. 369.1.6ª, se impusieron a los tres procesados sendas penas de prisión de diez años, así como multas por el mencionado valor de tal sustancia estupefaciente, 452.650,77 #.

Aunque prepararon recurso de casación los tres referidos condenados, solo ha llegado a interponerlo Luis Alberto en base a tres motivos que hay que desestimar, de acuerdo con la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1 . En el motivo primero, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., se alega vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 C.E . en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Veamos en primer lugar qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se alega esa infracción de precepto constitucional en un recurso de casación, sobre la base de que, en principio, hemos de respetar la valoración que de la prueba hizo el órgano judicial de instancia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica . Si no la hay, se infringe el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia. El respeto a esta presunción exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido entonces el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar se encuentra en las actuaciones procesales practicadas ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba ( prueba lícita ). Si existe infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo: a veces hay meras irregularidades procesales que a estos efectos han de considerarse irrelevantes.

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios penales. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no solo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de sus condenas. Lamentamos no poder ser más precisos en este punto.

2. En el caso presente, la sentencia recurrida cumplió con el mencionado deber de motivación fáctica como puede comprobarse con el examen de su Fundamento de Derecho segundo, relativo al examen de la prueba de cargo existente contra cada uno de los tres referidos condenados.

A la vista de lo expuesto en dicha resolución de instancia y examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, podemos afirmar que esa tarea de triple comprobación nos ofrece aquí un resultado positivo.

  1. En cuanto a la prueba existente en las actuaciones:

    1. Cierto es que Luis Alberto en todo momento negó haber tenido participación alguna en los hechos por los que fue condenado, incluso negó conocer a ninguno de los otros tres que con él fueron acusados y menos aún haber abrazado a Miguel Ángel al recibirlo en el aeropuerto de Barajas en tal ocasión. Dijo que le preguntó la hora y dónde estaba la parada de los autobuses, por lo que salió afuera para indicárselo, añadiendo que no se fue del aeropuerto hablando con dicho Miguel Ángel . Manifestó que estaba allí esperando la llamada por teléfono de una antigua amiga ( Zulima ) que venía de Italia, llamada que no pudo recibir porque antes fue detenido.

    2. La prueba fundamental consistió en las declaraciones de varios policías que intervinieron en la operación preparada para la detención de Miguel Ángel y de cuantas personas estuvieron allí para recibirlo, quienes se apercibieron del abrazo que se dieron el que venía de Santo Domingo y Luis Alberto y de cómo ambos salieron juntos y hablando de la terminal hasta que fueron detenidos tres de los cuatro, precisando incluso que Andrés marchaba detrás de los otros dos en actitud como de vigilancia, siendo entonces cuando se escapó el cuarto.

      Así podemos leer en el acta de la segunda sesión del juicio oral las siguientes manifestaciones:

      - Policía nacional 70.246 (folios 239 y ss.): dijo estar en la sala de espera de familiares con otros compañeros, que detectaron a los sudamericanos que habían estado días atrás en Alcalá de Henares; estaban los dos solos cuando llegó un español, al que luego detuvieron y resultó ser Luis Alberto . Cuando salió Miguel Ángel se dieron la mano, cree que también se dieron un abrazo, salieron juntos con el sudamericano más bajo ( Andrés ), el otro más alto quedó rezagado y le perdieron de vista; salieron los dos españoles, Andrés se quedó algo atrás en actitud de vigilancia; salieron hablando juntos 2, 3 ó 5 minutos, no puede precisar. Antes de salir Miguel Ángel, los dos sudamericanos y el español estuvieron hablando juntos; el dispositivo se montó por una denuncia por extorsión que puso Miguel Ángel en Alcalá días antes; la extorsión era para que trajera estupefacientes; como Miguel Ángel, pese a que le dieron teléfonos para contactar con la policía, no volvió a decirles nada, el jefe del grupo averiguó cuándo regresaba Miguel Ángel de Santo Domingo. Añadió que en esos seguimientos previos en Alcalá (24.4.2007) no vieron a Luis Alberto

      .

      - Policía nacional NUM004 (folio 242 y siguientes). Declara como el anterior, habiendo intervenido también en esas dos fechas: 24.4.2007 en Alcalá y 15.5.2007 en el aeropuerto de Barajas. Consta en el acta que Miguel Ángel "se fue a abrazar con Luis Alberto ", que "se abrazaron efusivamente y luego se fueron juntos", que "el otro iba cerca de Miguel Ángel y Luis Alberto como haciendo una vigilancia" (lo del abrazo se repite varias veces más).

      - Policía nacional NUM005 (folio 246), perteneciente como los anteriores a la comisaría de Alcalá, nos dice, por lo que aquí nos interesa, que se quitó de en medio ya que Miguel Ángel le conocía.

      - Policía nacional NUM006, asimismo corrobora lo del abrazo entre Miguel Ángel y Luis Alberto y que salieron del aeropuerto los dos juntos y hablando.

      - Policía nacional NUM007 también habla repetidamente de un abrazo al que califica de efusivo y de que Miguel Ángel y Luis Alberto hablaron algo.

      - Policía nacional NUM008 y Policía nacional NUM009 solo hablan de la denuncia en Alcalá el 24-4-2007 por la mencionada extorsión y añaden ambos que en Alcalá no estuvo Luis Alberto . No estuvieron en el aeropuerto.

    3. Como última prueba de cargo aparece en autos la pericial sobre lo que declaró mediante videoconferencia una señora farmacéutica que ratificó el resultado de los análisis (folio 445), tal y como consta en los hechos probados, tema no cuestionado aquí.

      Estas pruebas de cargo existieron en los términos expuestos conforme lo ha podido comprobar esta sala mediante el examen del acta del juicio oral en sus diferentes sesiones.

  2. Tales medios de prueba fueron lícitamente obtenidos y aportados al procedimiento, concretamente se practicaron en el acto del juicio oral con las garantías propias de tal acto solemne. Nadie ha cuestionado aquí la licitud de estas diligencias probatorias.

  3. Las impugnaciones del recurrente versan sobre el otro extremo, el de que nos encontremos ante una prueba de cargo razonablemente suficiente.

    Contestamos a las alegaciones de la defensa de Luis Alberto en los términos siguientes:

    1. Dice e insiste el escrito de recurso sobre la credibilidad de las manifestaciones de este acusado en cuanto que negó el abrazo con el que saludó Luis Alberto a Miguel Ángel cuando se encontraron en el aeropuerto, así como que salieron del aeropuerto hablando juntos; pero ya nos hemos referido antes a esas reiteradas y coincidentes declaraciones de varios policías que afirmaron la realidad de tales extremos, a quienes la sala de instancia otorgó su crédito conforme cumplidamente se razona en el citado Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida.

    2. Alega el recurrente que sus manifestaciones exculpatorias consistentes en que estaba en el aeropuerto esperando a una antigua amiga que venía de Italia, Zulima, al coincidir con la declaración de ésta, tendrían que haber prevalecido en la valoración del Tribunal de instancia sobre estos extremos; algo que evidentemente no podemos acoger aquí ante la prevalencia que ha de tener el criterio del órgano judicial frente al de la parte; es plenamente razonable que así se pronunciara la Audiencia Provincial de Madrid ante el número, claridad y contundencia de las manifestaciones de los testigos policías a las que antes nos hemos referido con minuciosidad. Luego nos referiremos de nuevo a este tema.

    En conclusión, respecto de este motivo 1º, nos hallamos ante una prueba de cargo realmente existente en las actuaciones, lícitamente obtenida y aportada al procedimiento y razonablemente suficiente para justificar la codean de Luis Alberto .

    Una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Rechazamos este motivo primero.

TERCERO

Antes de entrar en las cuestiones relativas a la aplicación de las normas jurídicas (motivo 2º) hemos de agotar lo relativo a las cuestiones fácticas. Para ello pasamos al examen del motivo 3º, acogido al número 2º del art. 849 de la L.E.Crim . aduciendo error en la apreciación de la prueba basado en varios documentos que no son tales a los efectos de esta norma procesal, con lo cual es obvia su desestimación. No obstante, y con el fin de completar la argumentación que acabamos de exponer en relación a la presunción de inocencia, contestamos a cada una de las tres alegaciones aquí efectuadas:

  1. En primer lugar se señala el informe de la Brigada de Policía (folio 341) realizado por la Policía Judicial de Alcalá de Henares en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid.

    Es cierto que en el párrafo inicial de dicho informe se dice que del examen de las llamadas entrantes y salientes y de los mensajes recibidos o enviados entre los teléfonos de Luis Alberto, Miguel Ángel y Andrés queda acreditado que no hubo conexión alguna entre los teléfonos de tales tres personas.

    Pero es evidente que de tal aseveración de contenido negativo no cabe inferir como hecho acreditado lo que aquí pretende el recurrente: que no se conocían de nada Miguel Ángel y Luis Alberto y que por ello no pudo existir ni ese abrazo del saludo inicial al encontrase en el aeropuerto de Barajas ni ese hablar entre los dos mientras salían de la terminal correspondiente. Ciertamente sin conexión telefónica (quizás deliberadamente eludida) pudieron existir esos efusivos saludos y conversaciones que en definitiva acreditan la relación de Luis Alberto con la droga que traía en su maleta de Santo Domingo el citado Miguel Ángel, como luego diremos.

  2. Lo mismo hemos de decir respecto del contenido de los folios 1 a 29 del atestado inicial, donde se habla de seguimiento policial previo que tuvo lugar en Alcalá de Henares el 24.4.2007, en el que no consta aparición alguna de Luis Alberto en esa ciudad; algo que, como ya hemos dicho declararon en el juicio oral los policías testigos procedentes de la comisaría de Alcalá; pero que tampoco puede servir para desmentir el mencionado abrazo de acogida en Barajas y las conversaciones mantenidas por los dos ( Miguel Ángel y Luis Alberto ) en el aeropuerto y en el trayecto de salida del mismo.

  3. Por último se alega aquí como argumento exculpatorio la declaración de Zulima . A propósito de esto hemos de precisar lo siguiente:

    1. Esta señora aparece designada como testigo para el juicio oral por la representación de Luis Alberto ; no pudo ser citada en varios intentos que se hicieron, lo que provocó incluso dos suspensiones el juicio oral para intentar localizarla sin éxito, por lo que, ante las noticias de que se había ido a Italia, tal parte propuso que se leyera lo declarado por ella en el sumario, lo que así se hizo (folio 263 del rollo de la Audiencia Provincial).

    2. Tal declaración sumarial parece a los folios 126 a 128, en unos términos coincidentes con lo manifestado por este procesado en el juicio oral; de lo que podría deducirse que efectivamente la presencia de Luis Alberto en el aeropuerto en esa mañana del 15 de mayo de 2007 estaba motivada por la espera a Zulima que había de venir en un vuelo desde Italia. Tal aportación al juicio oral fue correcta por lo dispuesto en el art. 730 L.E.Crim . 3º En esta declaración Zulima aportó una documentación (folios 129 y 130), que se dice justifican lo manifestado por dicha testigo; pero entendemos que no es así:

    1. Al folio 129 aparecen dos fotocopias difícilmente legibles que nada pueden acreditar.

    2. Cosida con una grapa a dicho folio 129 aparece una tarjeta de embarque para un vuelo Venecia-Lión que parece corresponder a un viaje de Zulima en Air France de ese día 15 de mayo de 2007, si lo ponemos en conexión con el documento del folio 130, aunque la hora de embarque de tal tarjeta es la de las 12,45. Miguel Ángel había llegado al aeropuerto de Barajas ese día 15 a las 10,50 horas.

    3. Respecto de lo que consta en la segunda parte de ese documento del folio 130, se refiere a otro vuelo, donde, con fecha 25 de mayo, aparecen designadas las ciudades de Ámsterdam, Venecia y Madrid. Entendemos que nada puede acreditar respecto de un viaje que se decía habría de tener lugar el 15.5.2007.

  4. A esto hemos de unir lo dicho en el fundamento de derecho anterior de esta misma resolución, respecto de la necesidad de atenernos en estos casos de variedad de testimonios y declaraciones de acusados, a la valoración suficientemente razonada y razonable por el Tribunal de instancia, que otorgó su crédito a las manifestaciones de los policías en el juicio oral y no a las del procesado Luis Alberto y la testigo Zulima .

    Hemos de desestimar este motivo tercero.

CUARTO

1. Para cerrar el tema de la presunción de inocencia es menester acudir a la prueba de indicios que, como bien dice el escrito del recurso, es la utilizada en definitiva para justificar la condena de Luis Alberto .

De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta Sala de 3.5.99 y la 557/2006 de 22 de mayo ), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento : Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil, que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

Segundo elemento : Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir " un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado. A estos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99, a veces hay que distinguir entre indicios fuertes e indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida por el párrafo II del mencionado art. 386.1 LECivil .

2. En el caso presente construimos una prueba indiciaria partiendo de los hechos básicos siguientes:

  1. La policía de Alcalá de Henares en unión de la del aeropuerto de Barajas había preparado un dispositivo para detener a Miguel Ángel porque sabían iba a arrivar a dicho aeropuerto en la mañana del

    15.5.2007 procedente de Santo Domingo, así como a cuantas personas estuvieran allí para recibirlo. Esto lo declararon varios de los policías referidos que testificaron en el juicio oral quienes dijeron haber sospechado de Miguel Ángel porque fue a Alcalá a denunciar una extorsión de la que estaba siendo víctima, que a la policía le pareció verosimil, por lo que le dieron varios teléfonos para que contactara con ellos si algo ocurría. Como pasaron unos días sin que nada dijera Miguel Ángel, la policía decidió investigar y averiguó la mencionada llegada a Barajas.

  2. La policía, mientras esperaba la llegada de Miguel Ángel, vio en la sala de familiares correspondiente a ese vuelo de Santo Domingo a dos sudamericanos, a los que luego se acercó un español que resultó ser dicho Luis Alberto, charlando los tres.

  3. Cuando aparece con su equipaje Miguel Ángel entonces Luis Alberto le saluda con un abrazo que la policía calificó de efusivo.

  4. Hablan a continuación entre sí Luis Alberto y Miguel Ángel y salen en la misma actitud de diálogo hacia la calle.

  5. Uno de los sudamericanos va tras ellos en actitud de vigilancia.

  6. El otro sudamericano huye y no puede ser nunca identificado.

  7. Interviene la policía y detiene a los tres, a los dos españoles y al sudamericano que no había huido.

  8. Se abre la maleta en el aeropuerto y se descubre que lleva unos paquetes y unos botes con un polvo que se detectó como cocaína.

  9. Se analizan tales polvos y resultan contener más de catorce kilogramos de cocaína que con la reducción correspondiente por las sustancias que la adulteraban dio, tras los pesos y análisis realizados por el organismo oficial competente, un total de 9779,36 gramos de cocaína pura.

    Tales hechos en su objetividad aparecen reconocidos como ciertos sin impugnación alguna por lo que aquí interesa, salvo que Luis Alberto negó los afirmados en los apartados 2º, 3º y 4º, en cuanto que siempre dijo no conocer a ninguno de los coprocesados, admitiendo que iba con Miguel Ángel cuando les detuvo la policía porque le había preguntado la hora y la situación de la parada de los autobuses, por lo que accedió a acompañarle a la calle para indicarle esto último.

    La prueba sobre estos extremos (2º, 3º y 4º), que son los que fundamentalmente sirven como hechos básicos o indiciarios para condenar a Luis Alberto, se encuentra en las manifestaciones de los policías que intervinieron en Barajas en la operación antes referida, a cuyo contenido nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho 2º; prueba que, junto con la pericial sobre el peso y contenido de las sustancias ocupadas -practicada mediante videoconferencia en el juicio oral-, acredita también los demás hechos indiciarios a los que acabamos de referirnos.

    3. Entendemos que con tales elementos de hecho la Audiencia Provincial dispuso de datos fácticos razonablemente suficientes para justificar su condena contra Rafael. La forma de saludarse, la charla entre los dos españoles, la actitud vigilante del sudamericano que no huyó, la desaparición del otro sudamericano sin duda por miedo de verse implicados en lo ocurrido, el que los dos extranjeros y Luis Alberto estuvieran juntos y charlando antes de la llegada de Miguel Ángel, las graves penas con que estos hechos se castigan, el gran valor de esta mercancía ilícita, todo este conjunto de hechos nos obliga a afirmar que actuó de modo razonable la Audiencia Provincial cuando condenó a los tres ( Miguel Ángel, Andrés y Luis Alberto ) como coautores de una misma operación de tráfico de drogas con una distribución de funciones para cada uno de ellos.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo segundo de este recurso, acogido al art. 849.1º

L.E.Crim ., lo cual obliga a todos cuantos participamos en el presente trámite (recurrente, Ministerio Fiscal y tribunal enjuiciador) a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, según doctrina reiterada de esta sala fundada en el nº 3º del art. 884 L.E.Crim .

Son varias las cuestiones jurídicas que tenemos que contestar aquí:

  1. Dice el recurrente que no se considera probado que él conociera la notoria importancia de la droga transportada.

    Es posible que no conociera la cantidad concreta que tenía, pero la responsabilidad concreta de Luis Alberto viene determinada por la concurrencia al menos de dolo eventual. Participar en unos hechos como los aquí examinados revela aceptación de hacerlo, aunque la cantidad en definitiva resultase superior a la que él pudiera haber pensado que había de transportarse.

  2. No cabe hablar aquí de tentativa de delito. En estos casos de transporte de droga el delito queda consumado desde que se inicia la posesión de la droga en el punto de salida y ello respecto todos cuantos se confabularon para la operación, algunos de los cuales resultaron conocidos cuando la llegada se produjo.

  3. Tampoco cabe aplicar aquí la complicidad prevista en el art. 29 del Código Penal . En estos delitos queda limitada a casos de auxilio muy secundario, como indicar el punto de venta de la droga, o acompañar a los compradores al lugar donde pueden adquirirla, o a la detentación momentánea al hacerse cargo de la droga cuando la policía les ha sorprendido; algo que nada tiene que ver con quien se acerca al aeropuerto, para recibir al que trae el estupefaciente en una maleta.

    Desestimamos este motivo segundo, único que aún quedaba por examinar.

Sexto

Por lo dispuesto en el art. 901 L.E.Crim ., hay que condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

III.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación formulado por Luis Alberto, contra la sentencia que le condenó

a éste y a otros dos por delito contra la salud pública relativo a tráfico de cocaína, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 18 de mayo de 2009, condenándole al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...mismo sentido se pronuncia la STS 279/2014, de 3 de abril . El trasporte de la droga hasta su destino constituye autoría. Dice la STS 502/2010, de 24 de mayo, que "el delito se consuma desde que se inicia la confabulación de la droga en el punto de salida y ello respecto a todos cuantos se ......

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