SAP Barcelona 100/2014, 14 de Marzo de 2013

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2013:16861
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 86 /2.013

Diligencias Previas nº 7039/2.012

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Jesús Navarro Morales

Dña. Myriam Linage Gómez

Dña. María Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 86/13, dimanante de Diligencias Previas núm. 7039/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, seguidas por un delito contra la salud pública, contra los acusados Isidro (natural de Gambia) nacido en Dobang Kunda el NUM000 de 1.973, hijo de Severino y de Flor, con NIE. NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa 2826/2005(ejecutoria 90/2007) entre otras penas a la pena de 3 años y 8 meses de prisión que quedó extinguida el 28 de enero de 2012 por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, y en situación de prisión provisional desde el 13 de febrero de 2013 por razón de esta causa, representado por el Procurador Sebastián Sánchez Martínez y defendido por el Letrado Gerard Negrel Domingo, Alexis, nacido en Madrid el NUM002 de 1.970, hijo de Felicisimo y Yolanda

, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de esta causa desde 13 de febrero de 2013 representado por la Procuradora Paloma-Paula García Martínez y defendido por el Letrado Salvador Guix, y contra Estela nacida en Vinces ( Ecuador) el NUM004 de 1.968, hija de Hugo y Sabina, con DNI NUM003 respecto de la que no consta su certificación sobre su situación administrativa en España, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa representada por la Procuradora Joan Grau Martínez y defendido por el Letrado Juan Franco Rodríguez.

El Ministerio Fiscal formuló acusación asimismo contra Rosendo y contra Juan Pedro pero ninguno de ellos fue juzgado en el presente juicio el primero por no asistir a juicio a pesar de estar citado y el segundo la encontrarse en paradero desconocido.

En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO

FISCAL, representado por D. José Miguel Company Catala. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento.

SEGUNDO

Al inicio de la sesión del juicio oral el Ministerio Fiscal ante la incomparecencia de un acusado, Rosendo, correctamente citado interesó la suspensión del juicio oral atendiendo a la imposibilidad de celebrar el juicio respecto al mismo porque se le solicita una pena privativa de libertad de siete años y seis meses y con la finalidad que se enjuiciasen los hechos en unidad de acto y, en lo tocante a la situación personal del incomparecido acusado, interesó se dictase orden de busca y captura e ingreso en prisión.

La Defensa jurídica del acusado inasistente, no se opuso a la suspensión pero si a la orden de busca, captura e ingreso en prisión del dicho acusado.

Las defensas de los acusados comparecidos, Isidro y Alexis, no se opusieron a la suspensión del juicio. Sí lo hizo la defensa de Estela atendiendo a la posibilidad de continuar el juicio respecto a los acusados comparecidos debido al perjuicio que le ocasionaría una suspensión ya que los tres acusados comparecidos están privados de libertad.

El Tribunal, previa deliberación, por unanimidad, resolvió continuar el juicio con respecto a los acusados comparecidos, en base a preservar el derecho fundamental a un juicio público sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que los mismos se hallaban en situación de prisión provisional y en atención a que por la naturaleza de los hechos consignados en la acusación los mismos pueden enjuiciarse por separado, sin que con ello se provoque división ni de la continencia de la causa, al permitirse el enjuiciamiento por separado. Asimismo se adoptó la requisitoria correspondiente con respecto al acusado incomparecido, mediante resolución motivada aparte, librándose las oportunas órdenes de busca, captura e ingreso en prisión.

Siendo por ello perfectamente posible el enjuiciamiento por separado, sin que suponga merma del derecho de defensa de ninguno de los acusados, ni suponga dividir la continencia de la causa. Tal resolución encuentra por lo demás, su acomodo en la facultad que confiere a la Sala el artículo 786.1 de la L.E.Crim .,con lo cual se posibilita el enjuiciamiento por separado.

Seguidamente, se autorizó a la Letrado del acusado comparecido, a abandonar la Sala.

TERCERO

En el acto de juicio se practicaron en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y testifical de Leandro, pericial y documental reproducida en el plenario.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368, y 369.1 .5ª del CP

El Ministerio Público reputó a los tres acusados autores del referido delito.

En virtud de esa autoría, solicitó para Alexis y para Estela la pena de 7 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 199.068, 18 euros, al entender que no concurrían circunstancias modificativas en ninguno de ellos. También solicitó que una vez finalizado el procedimiento si se dictase sentencia condenatoria por una pena superior a un año para Estela se comunicase la condena impuesta a la autoridad gubernativa al no constar que la misma tenga residencia legal en España.

Y para Isidro la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 265.424,16 euros al estimar que concurría la circunstancia agravante de reincidencia.

Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal el pago de costas y que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada conforme a los arts. 374 y 367 TER de la LECRIM

QUINTO

La defensa de Isidro interesó la libre absolución del mismo, la defensa de Alexis interesó asimismo la libre absolución de su patrocinado y la Defensa de Estela solicitó la absolución de su patrocinada y alternativamente entendió que los hechos serian constitutivos de un delito salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368, y 369.1 .5ª del CP en grado de tentativa de la que respondería en concepto de cómplice por los que procedería la imposición de 18 meses de prisión. Otorgada la última palabra al acusado Isidro manifestó que no conoce a Alexis . Concedido asimismo el derecho a la última palabra al acusado Alexis no añadió nada, y Estela haciendo uso del mismo derecho dijo que no sabía que Alexis en la maleta traía droga. Tras ello el juicio quedó visto para el dictado de la sentencia

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales salvo la del plazo para dictar sentencia, por existir otros señalamientos de carácter preferente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que el 18 de noviembre de 2012 Alexis ( mayor de edad la nacido en Madrid el NUM002 de 1.970, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, residente en esa fecha en Nicaragua), contactó telefónicamente con Isidro ( mayor de edad al haber nacido en Gambia el NUM000 de 1.973, con NIE. NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa 2826/2005, ejecutoria 90/2007, por un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud entre otras penas a la pena de 3 años y 8 meses de prisión extinguida el 28 de enero de 2012), sabiendo que éste se dedicaba a introducir en España cocaína desde Sudamérica para posteriormente distribuirla en España o en otros países de Europa, ofreciéndose para trabajar para él. Tras este primer contacto ambos y otras personas que no han sido juzgadas en éste juicio se pusieron de acuerdo para que Alexis trajese a España cocaína que otras personas le entregarían en Perú y la recibiría en España Isidro y otras personas; Alexis a cambio recibiría una cantidad de dinero y le pagarían el vuelo. En estas conversaciones y pactos intervinieron varias personas sin que conste con fehaciencia que entre ellos estuviese Estela .

En el marco de dicho acuerdo Sabino debía trasladarse desde Managua hasta Lima, lugar a donde llegó el 22 de enero de 2013 tras pasar por Panamá, para recoger en Lima la sustancia estupefaciente y finalmente traerla España en vuelo directo de Lima a Madrid. En concreto Alexis debería traer un Kilogramo de cocaína...

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