STS, 25 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:3489
Número de Recurso6551/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6551/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Indalecio, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 976/03, sobre indemnización por deficiente prestación sanitaria, siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Indalecio, contra desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad patrimonial > presentada el 13 de septiembre de 2001. 2.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Prudencio, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 976/2003, desestimatoria del interpuesto por el hoy aquí también recurrente contra la desestimación, por silencio, por el Gobierno de la indicada comunidad, de la reclamación indemnizatoria formulada el 13 de enero de 2001, por deficiente prestación sanitaria.

Según resulta de las actuaciones la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada tiene su origen en la intervención practicada al recurrente el 15 de enero de 1998 en el Hospital Provincial de Castellón, en la que se le implantó una lente intraocular en el ojo izquierdo, seguida de otras intervenciones consistentes en la práctica de vitrectomías en marzo, mayo y diciembre de 1998 y en la aplicación de láser yag en septiembre de 1998 y mayo de 1999, así como en la extracción de puntos de sutura en octubre de 1999 y en octubre de 2000.

Los temas de debate se centraron en la instancia en tres cuestiones: Una.- En la corrección o incorrección de la intervención practicada el 15 de enero de 1998. Dos.- En la causación o no en la práctica de dicha intervención de un resultado lesivo. Tres.- En la ausencia o irregularidad en la prestación del consentimiento informado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza el recurrente aduciendo en el escrito de interposición del recurso de casación cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero, referido a la cuestión de la prestación o no del consentimiento informado, denuncia la expresada parte la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la carga de la prueba.

Por el segundo, relativo a la cuestión también debatida en la instancia de la causación de un daño como consecuencia de la intervención de 15 de enero de 1998, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, al considerar que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica e incurre en un apreciación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Por el tercero, relativo, al igual que el primero, a la cuestión referente a la prestación o no del consentimiento informado, se denuncia la infracción del artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad y de la jurisprudencia de esta Sala.

Por el cuarto, nuevamente se citan como infringidos los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución para denunciar, al igual que en el segundo, la infracción de las reglas de la sana crítica y la apreciación arbitraria e irracional de la prueba, centrándose el recurrente en el informe emitido por el oftalmólogo Sr. Patricio, relativo a una mala praxis en la intervención de 15 de enero de 1998.

Y por el quinto, la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia de esta Sala en orden a la responsabilidad objetiva o de resultado y a la antijuridicidad del resultado o lesión.

TERCERO

El motivo primero no puede ser acogido, como tampoco lo puede ser el tercero.

Lejos de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial que para los supuestos de falta de formalidad escrita del consentimiento y de la información establece la inversión de la carga que de la prueba impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia después de constatar la ausencia de una información y consentimiento por escrito y, en consecuencia, apreciar la vulneración del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, precisa que la vulneración es exclusivamente formal, admitiendo que sí hubo consentimiento.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de instancia tiene en cuenta el informe del oculista Don Patricio ; la frase utilizada en el escrito de reclamación relativa a que "se le convenció" para someterse a la intervención; las intervenciones anteriores en la Clínica Barraguer de Barcelona; las visitas al Centro de Especialistas Jaume I, y su solicitud de cambio de facultativo especialista, así como el deseo manifestado de ser intervenido en el Hospital Provincial. De ello se infiere que dicho Tribunal, ante la procedente inversión de la carga de la prueba originada por la ausencia de la formalidad escrita en la información y en el consentimiento, lo que hace es examinar si los elementos probatorios obrantes en autos son por si suficientes para tener por acreditada la prestación del consentimiento informado, llegando a una conclusión afirmativa que el recurrente debió cuestionar y que no lo hace denunciando, como era exigible, una apreciación ilógica o arbitraria de la prueba.

CUARTO

No mejor suerte que la de los motivos primero y tercero deben correr el segundo y cuarto.

Además de que al fundamentarse ambos en una apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba, están mal planteados al citar como infringidos los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, mal puede sostenerse que a la vista de los informes emitidos pueda apreciarse una valoración de la prueba por el Tribunal de instancia arbitraria o ilógica. Con independencia de la escasa relevancia que a los efectos valorativos del dictamen del oftalmólogo Sr. Patricio pueda darse a la circunstancia de que se trata de un especialista de Puertollano y designado por la parte recurrente tras informes desfavorables a sus prestaciones, sí es de resaltar que la única crítica que de la intervención de 15 de enero de 1998 se realiza en dicho informe es la de que antes de proceder a poner la lente intraocular se debió "romper todas las masas corticales del anillo soemering con ultrasonidos y aspiración de los restos corticales" .

Tal dictamen facultativo, sin explicación alguna, obviamente exigible a toda prueba pericial en la que lo realmente trascendente no son las conclusiones y sí las razones que la preceden, no se corrige en vía jurisprudencial en el acto de ratificación, impidiendo así conocer el Tribunal de instancia y ahora a esta Sala de casación si la no ruptura de la totalidad de las masas corticales y la no aspiración de todos los restos responde a una mala praxis u obedece a una imposibilidad técnica.

Nada, absolutamente nada, refiere al respecto el Sr. Patricio, y pocas dudas puede ofrecer de que era exigible una explicación de sus conclusiones, máxime cuando con dicho informe se trataba de contrarrestar todos aquellos otros que en vía administrativa se evacuaron y fueron desfavorables a la tesis de la recurrente.

Interesa destacar al efecto el informe del Dr. Jose Ángel, ajeno al servicio en donde se prestó la asistencia al recurrente, emitido a instancia de la Administración, pero accediendo a petición de aquel, en la que expresamente instaba la designación de un perito sin conexión con el Hospital Provincial de Castellón, y en el que se refiere, tras exploración clínica, lo siguiente: "no se evidencian alteraciones anatómicas que hagan pensar en actuaciones quirúrgicas negligentes, estando todos las indicaciones quirúrgicas éticamente bien indicadas" .

Así mismo, en la valoración de la prueba practicada y muy particularmente del informe del Sr. Patricio

, no se puede dejar de ponderar que previamente a su emisión, en informe del Sr. Andrés se expresa que: "La intervención se realizó sin ningún tipo de incidentes, y el hecho del desplazamiento de fragmentos de anillo de Soemering (restos corticales), no es una complicación mayor, y no es evitable, dado que están ocultos por las adhesiones irido-capsulares que impiden conseguir una midriasis, es por lo que se intentó en una de las intervenciones su visualización por endoscopia. Además no se pueden extraer >, dado que este anillo cortico-capsular sirve de soporte al implante" .

Por lo expuesto, mal puede sostenerse que la valoración por el Tribunal de instancia de la prueba sea ilógica o arbitraria, cuando además, en el posicionamiento más favorable al recurrente, lo máximo que podría admitirse es la existencia de dudas acerca del total éxito de la intervención realizada el 15 de enero de 1998.

QUINTO

La desestimación de los motivos segundo y cuarto determinan el fracaso del quinto, debiéndose al efecto recordar, siguiendo la sentencia de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04 -, que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos" .

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Generalitad Valenciana, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Indalecio, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 976/03; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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