STS, 21 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:3369
Número de Recurso3356/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3356/06 interpuesto por Dª Ariadna y D. Eulalio, representados por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 789/02). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2006 (recurso 789/02 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulalio y Dª Ariadna contra la desestimación presunta -luego ampliado para dirigirlo también contra la resolución expresa de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 26 de junio de 2003- del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria de 5 de febrero de 2002 que denegó el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en relación con la aplicación del llamado Programa de Intercambio de Jeringuillas a desarrollar en el Centro Penitenciario de Albacete.

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

excepción a ese deber que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso, y por ello el derecho a la objeción de conciencia no garantiza en rigor la abstención del objetor, sino su derecho a ser declarado exento de un deber que, de no mediar tal declaración, sería exigible bajo coacción. Asimismo, el principio de igualdad exige que el objetor de conciencia no goce de un tratamiento preferencial en el cumplimiento de ese fundamental deber de solidaridad social.

Técnicamente, por tanto, el derecho a la objeción de conciencia en un caso como el que nos convoca no es el derecho a no participar en el Plan de Intercambio de Jeringuillas, sino el derecho a ser declarado exento del deber general de prestarlo. A ello hay que añadir que el criterio de la conformidad a los dictados de la conciencia es extremadamente genérico y no sirve para delimitar de modo satisfactorio el contenido del derecho en cuestión y resolver los potenciales conflictos originados por la existencia de otros bienes igualmente constitucionales.

De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por entero subordinado a la actuación del legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la "interpositio legislatoris" no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE ) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia.

Tercero

Bajo las consideraciones anteriores, hemos de salir al paso, en primer lugar, de la invocación que se realiza en la demanda respecto al principio de igualdad, que se entiende vulnerado en relación al personal facultativo y sanitario en general, en los casos de interrupción voluntaria del embarazo, a partir siempre de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Como es sabido, para que tal vulneración pudiera apreciarse sería imprescindible acreditar la esencial semejanza entre los supuestos de hecho comparados. Pues bien, en el caso presente tal analogía no se da, toda vez que aquí no se habla de la eliminación de un ser vivo, sino de la atención sanitaria a un problema concreto, que se sabe existente y que no se confía en suprimir de raíz, mediante el suministro de material que evite determinados perjuicios para la salud de los internos del Centro Penitenciario. Por tanto, no se puede hablar de vulneración del principio de igualdad.

Cuarto

En otro orden de cosas, puede quedar la duda de si en el Centro de Albacete el Plan citado se ha puesto en marcha o no, ya que por la psicóloga del Centro se nos viene a decir que no ha sido así, mientras que en la documentación oficial obrante al ramo de prueba de la actora aparece implantado el programa; la consecuencia más evidente si no se hubiera aplicado sería que mal podría existir exención de un deber si éste no se hubiera materializado de forma efectiva. Pero, con independencia de ello, es de observar que tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, la afirmada voluntad de la actora de reconducir la cuestión al derecho fundamental a la objeción de conciencia se compadece mal con la realidad de las argumentaciones esgrimidas, que van encaminadas a intentar demostrar lo inconveniente o desacertado de implantar el programa controvertido, desde la perspectiva no ya personal de los funcionarios encargados de participar, sino de los internos. Por tanto, esta desviación de la óptica empleada ya impide la estimación de la pretensión, porque lo que queda al final es que no se ha justificado por qué razón en el supuesto actual se produciría una violencia personal, moral, ética o religiosa con la aplicación del grupo normativo de referencia que aconsejase o debiera impulsar la exención de dicho deber. Si el plan es acertado o no, consigue sus objetivos o no, o se gestiona acertada o desacertadamente, son cuestiones ajenas por completo a la pretensión de los actores, que no hallan una razón convincente para excluirse de la realización de un deber asumido e imbricado en el puesto de trabajo; como quiera que resulta dudoso que la implantación del programa tan citado realmente incite al consumo de los internos, y en cambio la finalidad perseguida es, al menos, razonable, la conclusión no puede ser otra que negar el derecho a la objeción de conciencia en los términos interesados. Ello nos lleva a la desestimación del recurso...>>.

TERCERO

La representación de D. Eulalio y Dª Ariadna preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de julio de 2006 abril de en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 16 de la Constitución en cuanto al derecho fundamental a la objeción de conciencia y del artículo 22 del Código Deontológico de la Enfermería Española (Resolución nº 32/1998 del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería ), en el que se establece lo siguiente: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Constitución española, la enfermera/o tiene, en el ejercicio de su profesión, el derecho a la objeción de conciencia que deberá ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. El Consejo General y los Colegios velarán porque ningún enfermero/a pueda sufrir discriminación o perjuicio a causa del uso de este derecho".

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, casando la sentencia recurrida, se dicte otra en su lugar en la que "...se declare el derecho de los recurrentes a la exoneración en la participación, respecto de las labores de ejecución, aplicación o desarrollo en el Centro Penitenciario de Albacete, del denominado Plan de Intercambio de jeringuillas".

CUARTO

La Administración del Estado formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado con fecha 2 de noviembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra del motivo de casación aducido por los recurrentes y termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de junio de 2010, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación número 3356/06 interpuesto por Dª Ariadna y D. Eulalio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 789/02) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichos recurrentes contra la desestimación, primero presunta y luego por resolución expresa de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 26 de junio de 2003, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria de 5 de febrero de 2002 que denegó el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en relación con la aplicación del llamado Programa de Intercambio de Jeringuillas a desarrollar en el Centro Penitenciario de Albacete.

Hemos visto en el antecedente segundo las razones que ofrece la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación aducido por los recurrentes, cuyo enunciado ha quedado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El denominado programa de intercambio de jeringuillas es un programa de salud pública elaborado por la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria que -según explica la resolución que desestimó el recurso de alzada- ha sido puesto en marcha inicialmente de manera experimental y con la finalidad de prevenir el contagio de enfermedades entre los internos. En las previsiones de dicho programa se incluye la dispensación de jeringuillas, agujas y resto de material o utensilios necesarios para el consumo intravenoso de sustancias tóxicas entre la población drogodependiente del centro penitenciario.

Tanto ante la Administración como en el proceso de instancia los recurrentes, ambos funcionarios del Cuerpo de ATS de Instituciones Penitenciarias con destino en el centro penitenciario de Albacete, invocan el derecho a la objeción de conciencia pretendiendo que se declare su derecho a ser exonerados de participar en las labores de ejecución, aplicación o desarrollo de ese programa de intercambio de jeringuillas en el mencionado centro penitenciario. La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución administrativa que les denegó tal petición.

En el motivo de casación se alega la infracción del artículo 16 de la Constitución y del artículo 22 del Código Deontológico de la Enfermería Española (Resolución nº 32/1998 del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería ) de los que, según los recurrentes, se derivaría la procedencia de reconocer su derecho a la objeción de conciencia en el caso que nos ocupa.

Siendo ese el planteamiento de los recurrentes, hemos de comenzar recordando lo declarado por el Pleno de esta Sala en sentencias (cuatro) de 11 de febrero de 2009 dictadas en los recursos de casación 948/08, 949/08, 905/08 y 1013/08, en las que se examina, entre otras cuestiones, si existe o no en nuestro ordenamiento un reconocimiento de alcance general del derecho a la objeción de conciencia. De la sentencia dictada por el Pleno de la Sala en el recurso de casación 948/08 extraemos los siguientes párrafos: sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, relativa a la despenalización del aborto en ciertas circunstancias, afirma que el personal sanitario puede oponer razones de conciencia para abstenerse de participar en intervenciones dirigidas a la interrupción del embarazo. Pero a partir de aquí sería muy difícil extraer un principio general por constituir claramente un supuesto límite.

Más clara, como precedente en materia de objeción de conciencia, es la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, relativa a la condena penal de unos padres que, a causa de sus creencias religiosas, no autorizaron una transfusión sanguínea para su hijo menor, que luego falleció. Ciertamente, el Tribunal Constitucional consideró que dicha condena penal supuso una violación de la libertad religiosa de los padres; lo que, al menos implícitamente, implica admitir que la libertad religiosa puede tener algún reflejo en el modo de comportarse. Pero tampoco sería fácil extraer de aquí un principio general, por varios motivos: se trata de una sentencia atinente a cuestiones específicamente religiosas, no morales en general; se trata de una sentencia aislada; y se trata, sobre todo, de una sentencia muy ligada a las innegables exigencias de justicia material del caso concreto.

Y, en cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1996 y 101/2004, se contemplaban casos en que un militar y un policía fueron obligados a participar en actos religiosos. Cuando alguien sometido a una especial disciplina es obligado a participar en un acto religioso, hay sencillamente una violación de su libertad religiosa.

La jurisprudencia constitucional española, en suma, no ofrece base para afirmar la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general. Y, por lo que se refiere a instrumentos internacionales que satisfagan las características exigidas por el artículo 10.2 de la Constitución para ser guía de la interpretación en materia de derechos fundamentales, el único que puede traerse a colación es el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dispone: "Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio".

Es verdad que este precepto no limita el derecho a la objeción de conciencia a un ámbito material determinado. Y es probable que, tras la mención específica a la Carta en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa, aquélla debe ya ser utilizada como canon interpretativo aun cuando el mencionado Tratado de Lisboa no haya todavía entrado en vigor. Ahora bien, la propia Carta circunscribe su eficacia a aquellos supuestos en que los Estados apliquen Derecho de la Unión Europea, lo que claramente no ocurre en el caso ahora examinado. El artículo 10.2 de la Carta, además, requiere expresamente una "interpositio legislatoris" para desplegar sus efectos, por lo que no admite un derecho a la objeción de conciencia en ausencia de ley que lo regule (...)>>.

Las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala en los recursos de casación 949/08, 905/08 y 1013/08, todas ellas de 11 de febrero de 2009, reiteran en este punto la doctrina que se acaba de reseñar.

TERCERO

Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, es claro que el motivo de casación no puede ser acogido pues, en ausencia de un derecho a la objeción de conciencia con alcance general, tampoco existe un derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito al que se refiere la presente controversia.

Por lo pronto, y esto ya sería suficiente para la desestimación del motivo, no existe un precepto legal que reconozca y regule la objeción de conciencia en el ámbito de la actividad que desarrollan los recurrentes. A tal efecto no cabe invocar el artículo 22 del Código Deontológico de la Enfermería Española (Resolución nº 32/1998 del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería ), pues no se trata de una norma de rango legal. Además, en esa disposición colegial no se delimita el contenido y alcance del derecho a la objeción de conciencia; únicamente se hace un reconocimiento de carácter general que dice sustentarse en el artículo 16.1 de la Constitución, cuando, como acabamos de señalar, ese precepto constitucional no permite afirmar que exista un derecho a la objeción de conciencia de alcance general.

La disconformidad de los recurrentes con el contenido del mencionado programa de salud pública es sin duda legítima en el plano ético, como también es legítimo el cuestionamiento que hacen de dicho programa desde un punto de vista funcional y de su eficacia como mecanismo de prevención del contagio de enfermedades. Pero tales manifestaciones de legítima discrepancia no trascienden al plano jurídico ni pueden conducir al reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia como el que se pretende, que exoneraría a los recurrentes de toda participación en dicho programa y, en definitiva, del cumplimiento de sus deberes como funcionarios. Ello en el caso de que el citado programa estuviese implantado y fuese operativo en el Centro Penitenciario de Albacete, lo que, según señala la Sala de instancia (fundamento cuarto de la sentencia), es dudoso si ocurría o no en la fecha en que se dicta la sentencia ahora recurrida.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desarrollada por la parte recurrida al oponerse a los recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) en lo que se refiere a honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Ariadna y D. Eulalio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 789/02), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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