STS, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3219
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 65/2005, interpuesto por D. Anselmo, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1313/1999, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 7 de mayo de 1999, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas ante el mismo contra los acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la A.E.A.T. como consecuencia del acta levantada en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1313/1999, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 14 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de D. Anselmo, contra resolución del TEARA de fecha 7 de mayo de 1999, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Anselmo, presentó con fecha 7 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 681/2004, de fecha 22 de junio de 20040; Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2000 y de 19 de julio de 2001 ), suplicando a la Sala "en su día, case y anule la Sentencia en los extremos que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito, los que serán resueltos de conformidad a la doctrina jurisprudencia invocada como antagónica a la de la recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 25 de enero de 2005 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "la inadmisión a trámite del mismo o en todo caso y, en su momento, la desestimación". CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 12 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de 14 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución del TEAR de Asturias, de 7 de mayo de 1999, que a su vez desestimó la reclamación económico administrativa contra liquidación por IRPF correspondiente al ejercicio de 1994.

La recurrente formula el recurso haciendo un resumen de las actuaciones inspectoras y de las razones de la regularización, en concreto disminución de gastos fiscalmente deducibles, aumento de ingresos y, finalmente, un incremento no justificado de patrimonio de 250.000 ptas. e incoación de expediente sancionador. Circunscribiendo su oposición a la cuestión atinente al incremento de patrimonio no justificado y la sanción derivada del mismo, aunque muestra su discrepancia con el resto de la decisión adoptada por la sentencia recurrida.

Afirma la parte actora que el fondo de la controversia es resuelto en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, "porque entre otras razones no contiene la más mínima referencia al aspecto del incremento del patrimonio no justificado al que la demanda dedicaba dos de sus fundamentos jurídicos materiales". Considera la recurrente que la sentencia infringe el artº 49 de la Ley 18/1991, pero como esta nada dice sobre el incremento de patrimonio, centra todo el desarrollo argumental en combatir las actuaciones inspectoras y las conclusiones a las que llegó, en concreto porqué consideró que hubo un incremento patrimonial, y sin solución de continuidad, combate dicha conclusión y trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996, y, posteriormente para acreditar lo ilógico que respecto de unos ingresos que superan los 30.000.000 ptas. no pueda reportar un ahorro de 250.000 ptas. aporta una sentencia del mismo Tribunal, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de junio de 2004 .

SEGUNDO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley, tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de

esa imputación.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

Como pone de manifiesto la propia parte recurrente, la sentencia de instancia nada dice sobre el incremento patrimonial, incurre en incongruencia omisiva, dejando imprejuzgado el núcleo de la cuestión planteada, esto es, la realidad del incremento patrimonial, y, por ende, la correcta aplicación o no del artº 49 de la Ley 18/1991 .

A nuestro entender, tal y como formula la demanda, no existe duda de que la sentencia omitió un pronunciamiento sobre el citado extremo, incurriendo en incongruencia omisiva, pero esta no cabe analizarla por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006, en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia".

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando, como en este caso, no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión nuclear planteada, de suerte que lo que se aporta como término de comparación es la conclusión a la que ha llegado la Administración al resolver, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, que conforme al artº 139.2 de la LJCA, no procede su imposición a la parte recurrente, puesto que la oposición articulada por el Sr. Abogado del Estado no responde a los términos en los que fue planteado el debate, desentendiéndose del caso en concreto objeto del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de 14 de octubre de 2004, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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