STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:990
Número de Recurso1204/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N° 01/0001204/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 233/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintiseis de febrero de dos Mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0001204 /2002, interpuesto por Benjamín (APELANTE), representado por la Procuradora Doña DOLORES VILLAR PISPIEIRO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n°. Uno de FERROL, con fecha trece de julio de dos mil dos. Es parte apelada CONSELLERIA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA (APELADO), representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Benjamín (APELANTE), contra la Sentencia de fecha trece de julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de FERROL, en el procedimiento abreviado n°. 29/02, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado don J. Raul Meizoso Sardiña, en nombre y representación de DON Benjamín , en relación con la resolución del Subdirector General de Régimen Jurídico y Relaciones Laborales de fecha 21 de diciembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por don Benjamín contra la resolución de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, de fecha 8 de octubre de 2001, por la que se deniega la compatibildiad solictada; y declaro que el acto es conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, y habiéndose solicitado el recibimiento aprueba, ha sido denegado quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustancíación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Benjamín recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 21 de diciembre de 2001 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 8 de octubre de 2001 por la que se deniega al actor la compatibilidad para el puesto de médico adjunto en el Departamento de urgencias del Hospital General "Juan Cardona" de Ferrol con la actividad sanitaria prestada para el Servicio de traumatología de la Residenciasanitaria "Arquitecto Marcide" de Ferrol, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Ferrol lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El apelante achaca a la sentencia apelada interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1.1, 1.2 y 11.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 2 y 11.8 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, alegado que no es aplicable la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001.

Esta alegación no puede prosperar porque los preceptos que se alegan como erróneamente interpretados han sido entendidos con corrección y avalan la decisión de la Administración denegando la compatibilidad solicitada a la vez que contradice la distinción realizada por el apelante, porque no permite la actividad compatible en centro concertado que se pretende en tanto a los efectos de la propia Ley el párrafo segundo del artículo 1.1 de la misma (lo cual se viene a reiterar en el artículo 2 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril) considera, sin ulteriores matizaciones, como actividad en el sector público la desarrollada por el personal de las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Por tanto, en tanto en cuanto el Hospital "Juan Cardona" de Ferrol es centro concertado, aunque no lo sea en todos sus servicios, la actividad del señor Benjamín en dicho centro, pese a prestarse en un servicio como el de urgencias que no está concertado, se considera como actividad en el sector público, pues dicha norma no distingue y en ese sentido rige el párrafo primero de aquel artículo 1.1 de la Ley 53/1984 que impide que el personal al servicio de la Seguridad Social (comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Ley: artículo 2.1.f Ley 53/1984) pueda compatibilizar sus actividades con el desempeño, por si o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en...

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