STS, 24 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:2853
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 79/2009 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de doña Marta, contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 764/06, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 26 de julio de 2006, desestimatorio de reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 y relativas a la impugnación de liquidación y acuerdo sancionador en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1996 y 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 764/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Marta se interpuso, por escrito de 8 de octubre de 2008 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviere por preparado en tiempo y forma, remitiendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo todas las actuaciones realizadas, con emplazamiento de las partes ante dicha Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló en fecha 11 de febrero de 2009, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 19 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 764/06, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 26 de julio de 2006, desestimatorio de reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo liquidatroio derivado del Acta modelo A02 nº NUM002, practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Sevilla de la AEAT, por el concepto de IRPF, ejercicios 1996 y 1998, y cuantía de 27.816,88 euros; y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por importe de 23.067,14 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre si la recurrente ha justificado adecuadamente el incremento patrimonial detectado pro la Inspección Tributaria con la documentación aportada, y si la presunción iuris tantum queda o no desvirtuada merced a la prueba documental incorporada.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia de 28 de junio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y la de fecha 31 de enero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado, trae causa de la liquidación tributaria obrante en el Acta de Disconformidad nº NUM002 extendida en fecha 24 de septiembre de 2002, por el concepto de IRPF, en la que se fijó una cuota para el periodo de 1996 de 1.694.346 pesetas, y para el ejercicio 1998, 1.869.083 pesetas. Como consecuencia de lo anterior, se impuso a la actora también una sanción pecuniaria, por importe de 23.067,14 euros.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que ninguna de las cuotas tributarias correspondientes a los periodos 1996 y 1998, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por lo que respecta a la sanción, aunque el importe global supera el umbral cuantitativo legalmente establecido, lo cierto es que dicha cantidad resulta de la adición de las multas correspondientes a cada una de las infracciones tributarias graves cometidas por la actora en sendos periodos fiscales, por dejar de ingresar en periodo voluntario en 1996 la cantidad de 10.183,22 euros y en 1998, 11.785,49 euros. Por consiguiente, ninguna de esas infracciones y su correlativo reproche pecuniario, individualmente consideradas, alcanza tampoco la summa gravaminis del recurso.

QUINTO

Aun en el hipotético caso de que el recurso fuese admisible por razón de la cuantía, deberíamos igualmente declararlo inadmisible habida cuenta de que el escrito de interposición adolece de los presupuestos básicos de admisibilidad relacionados en el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, la parte recurrente se limita a señalar la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste, sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades, pues se refieren a hechos totalmente dispares, tal y como subraya la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, que poco tienen que ver con los concurrentes en este caso.

SEXTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 700 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Marta, contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 764/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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