STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2744
Número de Recurso636/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 636/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Fernando contra desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de abril de 2008 denegatorio de la concesión de indulto al recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Fernando, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto desestimatorio por silencio administrativo respecto al recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de abril de 2008, en la que se acordó no conceder el indulto solicitado al recurrente, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "... tenga a bien dictar sentencia en la que estimando el recurso interpuesto acuerde revocar la resolución de fecha 29 de mayo de 2007 y en su lugar haber lugar a la revisión solicitada y a la concesión del indulto" .

Por otrosí solicitaba: "Que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba" y "Se acuerde la celebración de vista oral ..." .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2009 se confirió traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, contestándola mediante escrito presentado el 22 de mayo siguiente, quien interesó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO

Por Auto de fecha 28 de mayo de 2009 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, sin perjuicio de tener por unida la documental aportada con el escrito de demanda, y sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, cumplimentándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy aquí recurrente contra acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 13 de abril de 2008, denegatorio del beneficio de indulto.

SEGUNDO

El recurso, tal como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es inadmisible. Aunque en efecto el recurso extraordinario de revisión fue desestimado por silencio administrativo, ello no supone, como erróneamente considera el recurrente, que la argumentación de la demanda no tenga que dirigirse a combatir la desestimación del expresado recurso extraordinario.

Es precisamente ese error interpretativo lo que origina que el recurrente no combata la desestimación del recurso extraordinario, con absoluto olvido de cual es el acuerdo recurrido, y se limite a argumentar sobre la concurrencia de determinadas circunstancias que a su juicio suponen la disconformidad a derecho del de denegación del indulto, a saber, falta de motivación y concurrencia de los requisitos sustantivos para su concesión por la situación personal y familiar que describe.

Tal forma de proceder supone desviación procesal, ciertamente apreciable cuando, como en el caso enjuiciado sucede, la demanda se articula al margen del acto recurrido.

No obstante la inadmisibilidad del recurso, cumple significar, siguiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9/2/05 -recurso nº 31/2004-; 30/9/2005 -recurso nº 100/2004-; 28/4/09 -recurso nº 487/2008-; 5/5/2009 -recurso nº 570/2008-, y 7/5/10 -recursos nº 541/2008 y 68/2009-), que el control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, a si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1988 establece, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto, a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación, como se dice en la sentencia citada de 28 de abril de 2009, "... basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008, entre las más recientes, en la que se indica que sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007, existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de

2.003, 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006, conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004, exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...>>.

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005, >, afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003, recogida por la 10 de octubre de 2007, que Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre >>" .

En cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del indulto, además de lo expuesto en la sentencia indicada de 28 de abril de 2009, recordar que en ella y en la de 5 de mayo de igual año, se afirma que la "... decisión en sus aspectos sustantivos no es susceptible de sustitución por la valoración del propio interesado o de los órganos jurisdiccionales, y formalmente se sujeta a la solicitud o proposición en los términos establecidos en los arts. 19, 20 y 21 de la Ley de 1870, y evacuación de los informes y audiencias que se establecen en dicha Ley, cuya observancia no se cuestiona en este caso, por lo que no cabe apreciar tampoco la nulidad al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, que se refiere a la total inobservancia del procedimiento establecido, lo que no puede predicarse del caso en el que, como aquí ocurre, se ha estado a las exigencias del procedimiento específico establecido al efecto, mediante la invocación de preceptos de carácter general de la Ley 30/92, cuya pretendida aplicación al caso y según hemos señalado antes no resulta adecuada" .

CUARTO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas (art. 139.1 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 636/2008, interpuesto por la representación procesal de Don Fernando, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13/04/07, que le denegó el indulto solicitado.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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