SJCA nº 2 101/2021, 28 de Junio de 2021, de León

PonenteMARIA TERESA CUENA BOY
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3834
Número de Recurso22/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00101/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ SAENZ DE MIERA, 6

Teléfono: 987296671 Fax: 987895230

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALD

N.I.G: 24089 45 3 2021 0000065

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª : ASTORMOTOR SA

Abogado: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

Procurador D./Dª : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL TRAFICO DE ASTURIAS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 101/21

En León, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

Visto por Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 22/2021 en el que han sido partes, como recurrente la sociedad ASTORMOTOR SA, representada y defendida por el Procurador Don Ismael Díez Llamazares y bajo la dirección del Letrado Don Javier de la Iglesia Fernández y como Administración demandada, la Dirección General de Tráf‌ico representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Procurador Don Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de la entidad ASTOMOTOR SA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de octubre de

2020 dictada en el Expediente núm. 33-070.296.509/0, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la resolución sancionadora dictada en el referido expediente.

En su demanda, la parte recurrente, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, suplica al Juzgado que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso ContenciosoAdministrativo frente la Resolución de fecha 8 de abril de 2020, dictada por la Jefa Provincial de Tráf‌ico de Asturias, conf‌irmada por la Resolución de fecha 30-10-2020, que puso f‌in a la vía administrativa, y en su virtud, se dicte en su día Sentencia por la que se declare la NULIDAD de la misma, por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se celebró la vista prevista en la Ley, en cuyo acto la actora se ratif‌icó en la demanda presentada, contestando la Administración demandada a la demanda oponiéndose a su estimación en los términos que constan en la grabación de dicha vista. Con ocasión de la contestación, el Abogado del Estado alegó dos causas de inadmisión, desviación procesal y extemporaneidad. La parte actora contestó a tales causas de inadmisión en los términos que constan en la vista celebrada.

Admitida la prueba propuesta, las partes formularon sus conclusiones.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en la cantidad de 1.500 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en estos autos la resolución de 30 de octubre de 2020 dictada en el Expediente núm. 33-070.296.509/0, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la resolución sancionadora dictada en el referido expediente por una infracción al Art. 2.1 R. D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

Así se aclaró por la parte actora en la vista celebrada al contestar a las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, y así se indicaba en el encabezamiento de la demanda.

En consecuencia, lo recurrido en estos autos es una resolución administrativa que inadmite un recurso extraordinario de revisión por no fundarse en ninguna de las causas tasadas que al efecto establece el artículo 125 de la Ley 39/2015 y no la resolución sancionadora dictada que devino f‌irme al desestimarse el recurso de reposición presentado por la actora y frente al que no interpuso recurso contencioso.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe hablar de extemporaneidad del recurso interpuesto contra la resolución de 8 de abril de 2020, al no ser dicha resolución la recurrida en estos autos.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la desviación procesal aludida por la Administración demandada, es cierto que la resolución recurrida declara inadmisible como recurso extraordinario de revisión, el escrito presentado por el interesado en el expediente 33-070.296.509/0.

También lo es, que en la demanda no se articula motivo alguno dirigido a impugnar o combatir tal decisión de inadmisión. En realidad, de la lectura del recurso interpuesto lo que se desprende es que la parte actora centra sus argumentos en la negación de la comisión de la infracción sancionada, af‌irmando la existencia de seguro obligatorio en la fecha y hora de la denuncia con apoyo en los mismos documentos que se habían presentado en la vía administrativa.

Debe señalarse, además, que la recurrente no discute la calif‌icación que mereció el escrito que presentó el 10 de septiembre de 2020 como recurso extraordinario de revisión y tampoco en esta vía discute dicha calif‌icación y, en consecuencia, a ella ha de estarse. En todo caso, se estima procedente aclarar que el escrito de septiembre de 2020 no puede entenderse como una petición de revisión de of‌icio, puesto que no se citaba el artículo 47 de la Ley 39/2015 (tampoco se hace en este recurso contencioso). Y, por lo demás, la posible revocación de los actos de gravamen o desfavorables no puede iniciarse a instancia de parte tal y como se desprende de la lectura del propio artículo 105.1 y 125.3 de dicha Ley, cuando se señala que lo establecido en el artículo 125 no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se ref‌iere el artículo 109.2.

Pues bien, la resolución de 30 de octubre de 2020 en su segundo fundamento y al amparo de lo señalado en el artículo 126.1 inadmite el recurso por no fundarse en ninguna de las causas previstas en el citado artículo 125, si bien en su fundamento de derecho primero analiza las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de 10 de septiembre de 2020. No obstante, debe precisarse, tras examinar la resolución recurrida, que en realidad el análisis de tales cuestiones que se contiene en el citado fundamento primero no es la causa o razón de la decisión dictada sino el paso previo para llegar a af‌irmar que el recurso interpuesto no se funda en ninguna de las causas legalmente establecidas. Por ello, se estima que la resolución se limita a inadmitir el

recurso por no fundarse en dichas causas, las previstas en el citado artículo 125 que ni mencionaba la parte en vía administrativa ni tampoco lo hace en este recurso contencioso.

De acuerdo con lo anterior, se considera que lo único que cabe analizar en este momento es esa resolución de inadmisión y no razones de fondo relativas a la valoración de la prueba documental presentada en la vía administrativa y a las conclusiones que la administración dedujo de aquella valoración, pues tales alegaciones debieron articularse contra la resolución de abril de 2020 que, poniendo f‌in a la vía administrativa, pudo ser recurrida en la vía contenciosa, lo que la actora no hizo, dejando consentida y f‌irme aquella resolución.

TERCERO

En efecto, ni en la vía administrativa se citó motivo alguno de los previstos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, ni en esta vía judicial (ni en la demanda ni en la vista celebrada) se articula argumento o motivo alguno de impugnación relacionado con el recurso que interpuso la parte en la vía administrativa y con la resolución que lo inadmitió.

Y no puede obviarse, en relación con lo anterior, que estamos ante un recurso extraordinario de revisión que, en consecuencia, se interpone contra una resolución previa f‌irme. Por lo tanto, no cabe con ocasión de dicho recurso reabrir cuestiones que debieron plantearse recurriendo en la vía contencioso-administrativa, la resolución de abril de 2020, algo que la parte no hizo, dejando f‌irme aquella resolución.

En este caso, las mismas alegaciones que planteó la actora en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora inicial y que fueron rechazadas en la resolución de 8 de abril de 2020, son las que plantea en estos autos, pretendiendo la nulidad de la resolución recurrida y de la resolución sancionadora.

Además, debe señalarse que de llegar a considerarse indebidamente inadmitido el recurso extraordinario de revisión, lo procedente no es entrar a conocer sobre lo que constituye el fondo del procedimiento sancionador seguido. Por el contrario, se estima que una eventual declaración de no conformidad a derecho llevaría aparejada, -en el caso de la impugnación de la inadmisión a trámite- la declaración de admisibilidad del recurso sin más.

En def‌initiva, la circunstancia de que en la resolución que resolvió el recurso extraordinario de revisión se aluda a cuestiones de fondo (que, en realidad, como se ha señalado, solo implican un análisis previo para llegar a la decisión de inadmisión a trámite del recurso interpuesto) no supone una vía libre para atacar una resolución administrativa que la propia parte dejó f‌irme. Por ello, a lo más que podría llegarse en esta resolución es a examinar si era procedente el recurso de revisión extraordinario que la parte interpuso.

Ha de recordarse que el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario, solo cabe contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, y además con unos motivos tasados, los señalados en el citado art. 125 de la Ley 39/2015.

Aplicando lo expuesto al caso planteado en estos autos, debe reiterarse, que la parte recurrente no llega a desarrollar en su demanda una fundamentación que se apoye, específ‌icamente, en alguno de los supuestos o causas del mencionado artículo 125 de la Ley 39/20151. De hecho, ni siquiera se menciona dicho precepto en la demanda presentada ni, en def‌initiva, se...

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