STS 431/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:2738
Número de Recurso2452/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución431/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada D. Vicenta, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Simarro Valverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 4 de junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Durante los últimos meses de 2006 y los primeros meses de 2007, la acusada Vicenta, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, se dedicaba a la distribución y venta de drogas y sustancias estupefacientes a cambio de dinero en su domicilio, primero en la CALLE000 nº NUM001 y después en la CALLE001 nº NUM002, ambas de la ciudad de Lucena.- En concreto, el 26 de noviembre de 2006, en el primero de los domicilios indicados, Vicenta vendió a Jose Pablo cinco papelinas de cocaína, por un precio total de cincuenta euros, dejándole el comprador en prenda, al no disponer de metálico un ciclomotor de su propiedad, que posteriormente recuperó.- En un día no determinado, comprendido entre el 1 y el 19 de diciembre de 2006, en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM002, Vicenta vendió por cien euros a Agapito papelinas de una sustancia que le fue ocupada por la Policía y que, una vez analizada, resultó ser cocaína; de las cuales, cuatro papelinas tenían una concentración del 39,405% y arrojaban un peso total de 0,384 gramos; mientras que las otras seis tenían una concentración del 66,529% y pesaban en total 0.685 gramos.- Sobre las 0,0 horas del día 2 de febrero de 2007, en el mismo domicilio de la CALLE001, Vicenta vendió a Constancio, por la cantidad de cuarenta euros, cuatro bolsitas conteniendo una sustancia que le fue ocupada por la Policía, y que una vez analizada, resultó ser cocaína, con una concentración del 84,12% y un peso de 0,128 gramos.- El mismo 2 de febrero de 2007, en igual domicilio, Felipe y Isidro tienda compraron a la acusada Vicenta, por veinte euros, dos bolsitas de cocaína. de 2008.-No consta que el acusado Agapito, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003, y sin antecedentes penales, tuviera intervención en los hechos descritos, ni realizara ninguna actividad relacionada con el tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Vicenta, como autora de un delito ya definido contra la salud pública por sustancias que causan que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un apena de seis años de prisión, multa de mil quinientos euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la droga intervenida. Así como al pago de la mitad de las costas.- Así mismo, absolvemos al acusado Agapito del delito del que era acusado. declarando de oficio la mitad de las costas.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional. Y firme que sea dedúzcase testimonio del particular del acta del juicio oral relativo a la declaración prestada Felipe, y remítase al Decanato de los Juzgados de Lucena para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, para que se investigue el presunto delito de obstrucción a la justicia denunciado en dicha declaración".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- El segundo motivo es renunciado. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 de Código Penal. Quinto.- El quinto motivo es renunciado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo discrepando de la que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, analiza las pruebas de cargo que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que la recurrente, en varias ocasiones, había vendido sustancias estupefacientes en su domicilio y en concreto se señala la declaración del coimputado Agapito quien en el acto del juicio oral manifestó que había comprado a Vicenta diez papelinas de cocaína, declaración que viene corroborada por las siguientes pruebas: declaraciones testificales de los dos funcionarios de policía que realizaron labores de vigilancia respecto al domicilio de la acusada, habiendo podido observar como desde esa vivienda se entregaban unas bolsitas de cocaína a Constancio a cambio de dinero; la declaración de este último que reconoció la compra de la droga y si bien no pudo identificar a Vicenta manifestó que se trataba de una mujer y no consta que allí se pudiera encontrar otra distinta a la acusada; la declaración del testigo Jose Pablo quien admitió en el Juzgado (folios 98, 99 y 140 de las actuaciones) haber comprado papelinas de heroína a Vicenta, declaración que fue introducida en el acto del plenario en el que se retractó, sin justificación suficiente, alegando falta de memoria y limitándose a desmentir lo dicho; y la declaración testifical de Felipe que, tras reconocer que había sido amenazado, acabó manifestando que había comprado la droga a la acusada, ratificando su anterior declaración en fase sumarial.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

El segundo motivo es renunciado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se dice producida tal infracción por haberse otorgado más credibilidad a las declaraciones de un testigo en el sumario que las depuestas por ese mismo testigo en el acto del juicio oral.

Como antes se ha dejado expresado, no es la declaración del testigo D. Jose Pablo, que se retracta en el acto del juicio oral de sus anteriores declaraciones, la única prueba de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre la realidad de las operaciones de venta de sustancias estupefacientes que venía realizando la acusada.

Respecto a las contradicciones o retractaciones de acusados o testigos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, es doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala que ello no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1998, de 2 de marzo, se expresa que cuando las declaraciones sumariales son rectificadas en el acto del juicio oral, para poder ser valoradas deben quedar incorporadas al acto del juicio oral mediante su lectura o confrontación; y en la Sentencia de esta Sala 303/2007, de 10 de abril, se recuerda anteriores sentencias acerca de la retractación (como es de ver, entre otras, en STS 75/2006, de 3 de febrero y 16 de octubre de 2001, en las que se declaró que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. La valoración de unas y otras manifestaciones corresponden en exclusiva al Tribunal sentenciador ante el que se efectúan al tratarse de la ponderación de la credibilidad como elemento esencial para formar la convicción sobre el punto fáctico debatido.

Y en la Sentencia de esta Sala 1587/2002, de 20 de septiembre, se expresa que las rectificaciones y las contradicciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las prestadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ese es el criterio del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 137/89, 201/89, de 30 de noviembre, 59/91, de 14 de marzo, ) y de esta Sala (Cfr. Sentencias, entre otras muchas, las de 21 de marzo de 1997, 4 de noviembre de 1998, 5 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999 ).

La doctrina que emana de estas Sentencias se puede resumir en los siguientes términos: Cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal sentenciador puede otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera, (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. (Cfr. Sentencias de esta Sala de 25 y 27 de marzo de 91 ).

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, tras mencionar la jurisprudencia que admite la valoración de las declaraciones del sumario que se hubieran obtenido con todas las garantías, otorgándole mayor credibilidad, tras contrastarlas, que las depuestas en el acto del plenario, explica las razones que ha tendido en cuenta para otorgar mayor credibilidad a las anteriores declaraciones, que se han sometido a contradicción en el acto del plenario, y hace especial mención a que en las declaraciones sumariales el testigo ofreció todo tipo de detalles sobre lo sucedido (nombre, apodo, ubicación de la casa, condiciones de la transición, entrega de un ciclomotor como garantía del pago de la droga...), mientras que en el juicio alegó una falta de memoria y se limitó a desmentir lo dicho, sin ofrecer justificación suficiente para ello, que bien pudiera deberse a haber recibido presiones o al temor a recibirlas. Y esta posición sobre este tema mantenida por el Tribunal de instancia es acorde con la doctrina jurisprudencial que se acaba de dejar expresada y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se dice producida tal infracción legal en la determinación de la pena de multa, alegándose que al no haberse intervenido cantidad alguno no procede hacer pronunciamiento sobre multa.

El MF apoya parcialmente el motivo ya que las cuatro operaciones de venta de sustancias estupefacientes suman 210 euros, por lo que la multa, acorde con lo que se dispone en el articulo 368 del Código Penal, se extendería del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es el caso que examinamos, por lo que el máximo a imponer sería de 630 euros, estimándose proporcionada la cuantía de 420 euros, atendido el criterio que se ha mantenido y a las circunstancias que se han valorado para individualizar la pena privativa de libertad.

Con este alcance, este motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

El quinto motivo es renunciado.

  1. FALLO DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de

preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la acusada Dª Vicenta, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 4 de junio de 2009, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena con el número 28/2008 y seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de junio de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del

tercero, que será completado y sustituido en parte, en lo que concierne a la cuantía de la pena de multa impuesta, por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

Acorde con lo que se expresa en ese fundamento jurídico de la sentencia de casación procede sustituir la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida de mil quinientos euros por una multa de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del Tribunal de instancia. III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena de multa impuesta a la acusada Dª Vicenta en la sentencia recurrida, de mil quinientos euros, por una multa de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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