STS, 7 de Mayo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:2682
Número de Recurso427/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 427/2009, interpuesto por don Carlos Daniel, representado por el procurador don Javier del Amo Artes, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009, por el que se archivó la Información Previa nº 379/09.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de mayo de 2009, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Carlos Daniel el acuerdo adoptado el anterior día 11 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, del siguiente tenor literal:

"CIENTO VEINTIDÓS.- Información Previa nº 379/09.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el procurador don Javier del Amo Artes, en representación de don Carlos Daniel y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. del Amo Artes, en representación del recurrente, presentó escrito el 27 de julio de 2009, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) lo admita, teniendo por formalizada la demanda de este recurso y dictando en su día sentencia por la que, con íntegra estimación del recurso, se anule el acto recurrido por no ser ajustado a derecho, devolviendo las actuaciones al CGPJ para que dicte la resolución que proceda en cuanto al fondo de la queja efectuada por mi patrocinado".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2009 en el que suplicó a la Sala que

"(...) se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo".

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Segundo Otrosí, manifestó que

"al no solicitarse de contrario el recibimiento del juicio a prueba, no se estima necesario el trámite de conclusiones escritas, ni tampoco la celebración de vista".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 23 de abril de 2010, se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 que resolvió el archivo de la Información Previa 379/2009 por entender que las cuestiones a las que se refiere la denuncia en cuya virtud se incoó son de naturaleza jurisdiccional y que los hechos que dan lugar a la misma carecen de relevancia disciplinaria.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada por don Carlos Daniel contra la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares. Se refería en ella al incumplimiento del régimen de visitas a sus dos hijos que se estableció en las sentencias dictadas en los procesos de separación y divorcio y a la actuación de su ex cónyuge, a quien atribuía vejarle y humillarle delante de los niños y de predisponerles en su contra e, incluso, castigarles si se iban con él. Actitudes estás, decía, frente a las que el sistema de justicia solamente manifestaba desidia, no interviniendo frente a la madre, sino absolviéndola. Así, aludía a las más de doscientas denuncias por él presentadas, la mayoría de las cuales correspondieron al Juzgado de Instrucción nº 2, y a que se habían llegado a celebrar en un mismo días hasta veinte juicios de faltas a raíz de ellas, siendo todas las sentencias absolutorias. A partir de ahí, reprochaba a las resoluciones judiciales dictadas por la denunciada falta de motivación, arbitrariedad y falta de veracidad, así como la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución. También, acusaba de abuso de autoridad a la magistrada quien, decía, le había tratado vejatoriamente en todos los juicios sin escucharle. Por último, se refería a las dilaciones indebidas producidas en la aclaración que pidió en septiembre de 2008 del auto de archivo de su denuncia contra su ex cónyuge por pegar a sus hijos. Por todo ello, el Sr. Carlos Daniel pedía al Consejo General del Poder Judicial que abriera expediente sancionador a la denunciada y acordase su traslado forzoso y separación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares y, subsidiariamente, que dejara de tramitar los juicios de faltas y denuncias que presentase en adelante o en los que figure como denunciado.

El informe del Servicio de Inspección al que se remite el acuerdo de la Comisión Disciplinaria ahora impugnado recoge cuanto manifiesta la magistrada denunciada en el informe que se le solicitó. En particular, que eran más de 300 los procedimientos civiles y penales en los que era parte el Sr. Carlos Daniel, de los que un centenar habían correspondido a su Juzgado y que había tratado de dar respuesta a sus pretensiones en un plazo razonable. En este sentido, decía que en 2008 había dictado 36 sentencias y que había llegado a concentrar en un solo día hasta más de veinte juicios entre las mismas partes para evitarles perjuicios laborales, permitiendo que las vistas en que intervenía el Sr. Carlos Daniel duraran más de lo razonable, sin limitación de medios de prueba. Todo ello, señalaba, a pesar de su actuación torticera y del abuso de derecho en que incurría. Y, tras negar cuantas imputaciones hacía el escrito de denuncia, explicó que la dilación a la que se refiere respecto de la solicitud de aclaración fue presentada en el Juzgado Decano el 3 de septiembre de 2008 y que fue proveída y resuelta el 31 de marzo de 2009 . Y que el retraso se debió a la insoportable carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado.

Pues bien, a la vista de cuanto obraba en las actuaciones, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial concluyó que lo que subyace a la queja es la absoluta disconformidad del Sr. Carlos Daniel con las resoluciones judiciales dictadas por la magistrada denunciada. Y, respecto de la dilación mencionada, señaló que debía tenerse en cuenta el alto volumen de trabajo que recae sobre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares y que su índice de resolución está en un 64,58% por encima del módulo. Por eso, propuso el archivo y la Comisión Disciplinaria siguió su criterio.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Carlos Daniel se refiere al retraso del Juzgado en efectuar la aclaración a la que se ha hecho referencia y a la falta de motivación y ausencia de imparcialidad que imputa al Consejo General del Poder Judicial por no haber dicho nada, so pretexto de que se trata de una cuestión de fondo a dilucidar en la vía jurisdiccional, sobre "la falta de motivación, arbitrariedad y ausencia de imparcialidad y veracidad de todas las resoluciones judiciales dictadas por la Juzgadora". Expone luego las cuestiones que planteó y las razones que apoyaban sus pretensiones y la falta de tutela judicial que sufrió por parte de la magistrada denunciada a la que también reprocha no haber protegido a sus hijos. Después repasa los artículos 417.3 y 6, 418.6 y 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e invoca sus derechos a no padecer indefensión, a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, a no recibir resoluciones judiciales, arbitrarias, irrazonables o basadas en error patente, a los recursos, a que las resoluciones judiciales firmes se respeten y ejecuten en sus propios términos y a que los jueces no se excedan en el ejercicio de su función.

Concluye la demanda solicitando que anulemos el acuerdo recurrido y devolvamos las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial para que dicte la resolución que proceda en cuanto al fondo de la queja que presentó en su día.

TERCERO

El Abogado del Estado pide que inadmitamos este recurso en razón de la jurisprudencia sobre la legitimación de los denunciantes para impugnar los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre archivo de sus quejas. Legitimación que no asistiría al recurrente porque no es titular de derechos o intereses legítimos que la sustenten, toda vez que lo que pretende es que se sancione a la magistrada. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso porque lo planteado por el recurrente son cuestiones jurisdiccionales en las que no puede entrar el órgano de gobierno del Poder Judicial. Y, respecto del retraso, considera que el informe del Servicio de Inspección deja claro que no es constitutivo de infracción disciplinaria.

CUARTO

Hemos de comenzar el examen de las posiciones de las partes por la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado con la invocación de la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación activa del denunciante. Examen que nos lleva a rechazar que el recurso del Sr. Carlos Daniel sea inadmisible porque en la demanda se limita, como hemos visto, a pedir que anulemos el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y dictemos, en cuanto al fondo de la queja, la resolución que proceda. Y esa misma jurisprudencia que nos recuerda la contestación a la demanda reconoce la legitimación del denunciante para ejercer pretensiones como ésta precisamente porque la facultad que reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial de denunciar las actuaciones de los miembros de la Carrera Judicial que puedan incurrir en las infracciones que ella misma tipifica y sanciona, comporta para quien la ejerce el derecho a que el Consejo General del Poder Judicial de a sus quejas el tratamiento legalmente previsto.

Es verdad que ante el Consejo el Sr. Carlos Daniel pidió que se sancionara a la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, pero también lo es que hizo referencia a lo que consideraba incumplimientos de los deberes de aquella y a retrasos en alguna de sus actuaciones. Y, si es cierto que, según una reiterada jurisprudencia, no integra el interés legítimo que ha de concurrir para fundamentar la legitimación del recurrente su pretensión de que se sancione al juez o magistrado denunciado, porque de ello no resulta para quien lo reclama beneficio ni evitación de perjuicio, también lo es que sí puede reclamarnos el Sr. Carlos Daniel que comprobemos si la Comisión Disciplinaria dio a su queja el tratamiento prescrito por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, como hemos dicho, el recurso es admisible.

No obstante, debe ser desestimado porque la respuesta que se dio a su denuncia es conforme al ordenamiento jurídico. En efecto, tal como hizo constar el informe del Servicio de Inspección hecho suyo por la Comisión Disciplinaria, la sustancia de la denuncia no expresaba más que el desacuerdo del Sr. Carlos Daniel con el criterio seguido por la magistrada para resolver sobre las pretensiones que hizo valer ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares. Y es cierto que el procedimiento disciplinario no es el cauce adecuado para dar curso a esa disconformidad. Podrá hacerla valer el recurrente mediante los recursos previstos en las leyes procesales pero no en el que ha elegido, que se dirige exclusivamente a comprobar si los miembros de la Carrera Judicial han incurrido en la responsabilidad disciplinaria que define la Ley Orgánica del Poder Judicial. A este extremo se constriñen las facultades del Consejo General del Poder Judicial que, en cuanto órgano de gobierno, en ningún caso está llamado a revisar la aplicación que de las leyes hacen los tribunales de justicia.

Establecido lo anterior, debemos señalar que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido se ha dictado siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo informe del Jefe del Servicio de Inspección y conforme a la propuesta motivada que en él se hace. Informe que, además de rechazar que quepa exigir responsabilidad disciplinaria a la denunciada por las resoluciones adoptadas en los diferentes procesos a los que se refiere el recurrente, descarta la existencia de retraso generador de responsabilidad disciplinaria por la demora con la que se produjo la aclaración del auto de archivo que pidió el Sr. Carlos Daniel . Conclusión que, como la anterior, consideramos acertada por los mismos motivos recogidos en dicho informe.

En definitiva, tal como hemos anticipado, se impone la desestimación de este recurso.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 427/2009, interpuesto por don Carlos Daniel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 sobre el archivo de la Información Previa 379/2009.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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