STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:2630
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT- EP), representada por el Procurador de los Tribunales

D. José Antonio Sandín Fernández, contra la Disposición Adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y contra la Disposición Adicional segunda , apartado 3, del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de diciembre de 2006 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y, con fecha 5 de enero de 2007 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1631/2006, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria.

SEGUNDO

La representación procesal de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Disposición Adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y contra la Disposición Adicional segunda , apartado 3, del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se declaren nulos los apartados referidos a la debida atención educativa, con imposición de costas a quién se opusiere al presente recurso".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando la falta de legitimación activa de la parte recurrente para formular el recurso o, subsidiariamente, desestimando el presente recurso contencioso-administrativo en su integridad por ser las disposiciones adicionales recurridas de los RD 1513/2006 y 1631/2006 plenamente conformes a Derecho".

CUARTO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 6 de abril de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 inadmitimos por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo núm. 188/2007, que la "Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP)" interpuso contra la Disposición Adicional tercera (Enseñanzas de religión) del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, que establece la estructura del bachillerato y fija sus enseñanzas mínimas.

Recordamos en ella la jurisprudencia recaída acerca de la legitimación activa de los Sindicatos, con cita y trascripción parcial de las sentencias de 19.11.2008 y 2.12.2005, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1503/2006 y 4735/2003 ; trayendo a colación también la doctrina constitucional reflejada en las SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987, 257/1988, 97/1991, 217/1991, 210/1994, 101/1996, 7/2001, 24/2001 y 112/2004 .

En esencia, partiendo del reconocimiento en abstracto de la legitimación procesal de los sindicatos para impugnar ante los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten o puedan afectar a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, exigimos sin embargo y a continuación que tal legitimación se singularice, de suerte que sea perceptible en cada proceso en concreto, por existir en él, en efecto, un interés legítimo, consistente, no en la mera defensa de la legalidad, y sí en la obtención de un beneficio o en la desaparición de un perjuicio para el caso de que la acción prosperara. En definitiva, recordamos que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta su función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos de determinados trabajadores, funcionarios públicos o personal estatutario. Debe existir, además y en todo caso, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate; vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Y concluimos aquella sentencia con el siguiente razonamiento: En este caso la única justificación que deducimos de la actuación sindical que nos ocupa es que se interpone por un sindicato que agrupa a profesores de religión un recurso frente a una Disposición Adicional de un Real Decreto que se refiere a la enseñanza de la religión, y cuya pretensión es que exista una alternativa educativa a esa enseñanza para aquellos alumnos que no opten por la que ellos enseñan. Del ejercicio de esa pretensión no se deduce vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en este pleito, la alternativa educativa pretendida, que puede entenderse como una defensa abstracta de la legalidad, pero que no desemboca en interés profesional o económico alguno, que se traduzca en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado para los miembros del sindicato y los intereses que el mismo representa.

SEGUNDO

A la misma conclusión debemos llegar en el recurso que ahora resolvemos, interpuesto por aquel mismo Sindicato contra la Disposición Adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria; y contra la Disposición Adicional segunda , apartado 3, del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

El texto de esos concretos apartados de esas dos Disposiciones Adicionales impugnadas, ambas referidas a las enseñanzas de religión, es el siguiente:

Disposición Adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1513/2006 : " Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad ". Disposición Adicional segunda , apartado 3, del Real Decreto 1631/2006 : " Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad ".

TERCERO

Decíamos que debíamos llegar a la misma conclusión que la alcanzada en aquella sentencia de 28 de enero de 2009 :

De entrada, porque el Sindicato actor nada dijo en su escrito de demanda acerca de cuál fuera el "interés legítimo" que hacía valer en el proceso. Se limitó a razonar que aquellos apartados, en la medida en que no precisan ni concretan en qué habrá de consistir " la debida atención educativa " a la que se refieren, vulneran las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles y las normas básicas de desarrollo del art. 27 CE . También, el principio de seguridad jurídica, ya que sus destinatarios (en este caso, decía, los centros de enseñanza y los padres o tutores de los alumnos) deben tener certeza de su contenido. O que le merecían un juicio desfavorable, ya que deberían contar con un mínimo desarrollo sobre competencias básicas, aunque no puedan ser curriculares. En suma, englobando en definitiva la totalidad de sus diversos argumentos, se limitó en ellos a poner de manifiesto un mero interés en la defensa de la legalidad supuestamente conculcada, insuficiente en sí mismo, como antes dijimos, y salvo excepciones aquí inaplicables, para atribuir legitimación activa a quien así acciona.

Y, además, porque puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda la falta de invocación de un "interés legítimo", con afirmaciones tales como que la parte demandante "no dice absolutamente nada sobre los derechos o intereses legítimos colectivos que, en cuanto sindicato de empleados públicos, defiende en este caso"; la lectura de su demanda "no arroja ninguna luz sobre cual pueda ser ese derecho o interés"; "lo único que aquí se realiza es una genérica defensa de la legalidad, insuficiente en nuestro Derecho, como es de sobra conocido, para fundar la legitimación activa"; la argumentación de la demanda "revela la ausencia de un interés real del sindicato recurrente en la anulación de los preceptos que impugna que vaya más allá de un interés genérico en la defensa de la legalidad"; etc.; etc.; la respuesta o defensa frente a esa causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa llevada a cabo es el escrito de conclusiones de la parte actora es claramente insuficiente. De un lado, porque vuelve a traer a colación el argumento ya valorado y reputado inhábil en aquella sentencia de 28 de enero de 2009 de que ostenta representación a través de cinco de sus afiliados en el Comité de Empresa de Profesores de Religión de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Y, de otro, porque el argumento de que "la actual falta de regulación de la 'debida atención educativa', es un elemento disuasorio para la elección de la asignatura de religión confesional", y de que ello afecta al interés de los profesores de religión, concretado en que "los alumnos que elijan la materia que ellos imparten, no tengan un mayor y notable esfuerzo y, consecuentemente, dejen de elegir la misma, con la pérdida de jornada que ello supone para los docentes de religión confesional", que repercutirá en su "estabilidad en el trabajo" y en una "consecuente pérdida de jornadas laborales", deviene tan artificial y falto de consistente fundamento que impide apreciar aquello que es preciso afirmar para reconocer el presupuesto procesal de la necesaria legitimación activa, a saber: que el eventual éxito de la pretensión ejercitada en el proceso producirá en sí mismo un efecto positivo (obtención de un beneficio) o negativo (exclusión de un perjuicio), actual o futuro, pero cierto y no meramente potencial o hipotético . Como bien dice la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, en una afirmación que este Tribunal comparte sin reservas, el interés legitimador que ahora se menciona, es uno completamente hipotético y basado en meras suposiciones, carentes de base alguna.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas, al no apreciarse en el recurrente mala fe o temeridad en el planteamiento del proceso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad del Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo núm. 41/2007, que interpuso la representación procesal de la "Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP)" contra la Disposición Adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y contra la Disposición Adicional segunda , apartado 3, del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Sin imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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