STSJ Andalucía 876/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2015:10257
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución876/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 195/2014 .

Registro General Núm. 958/2014.

S E N T E N C I A

ILTMOS. Sres. :

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Guillermo del Pino Romero

En la ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2015.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 195/2014, interpuesto por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE- Andalucía), que ha actuado representada por la Procuradora Doña Rosa Baena Jiménez, y asistida del Letrado Don Juan Antonio Quirós Castillo, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso- administrativo se dirige contra la Orden de 27 de febrero de 2014

de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que dispone:

"1. Se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado Altair, código 41006390, de Sevilla, que dejó de ser un centro concertado en el curso 2013/2014, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2014/15, por no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, puesto que al no tratarse de un establecimiento que ofrezca facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado de sexo femenino, no cumple lo establecido en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 14 de diciembre de 1960, y, además, por no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos, y para la enseñanza y unidad que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden, a partir del curso 2014/2015, además de por el motivo expuesto, por los que en dicho Anexo se especifican. 2. Asimismo, se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos solicitado, para las unidades que se indican en los citados Anexos, por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias"...

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la nulidad de dicha Orden en cuanto a la denegación del concierto educativo para las enseñanzas y unidades solicitadas a que se refiere el Anexo I de dicha Orden, declarando su derecho al concierto para tales enseñanzas y unidades por el periodo que abarcan sus solicitudes.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Practicada la prueba documental propuesta y admitida, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, como se ha dicho, la Orden de 27 de febrero de

2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que dispone:

"1. Se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado Altair, código 41006390, de Sevilla, que dejó de ser un centro concertado en el curso 2013/2014, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2014/15, por no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, puesto que al no tratarse de un establecimiento que ofrezca facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado de sexo femenino, no cumple lo establecido en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 14 de diciembre de 1960, y, además, por no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos, y para la enseñanza y unidad que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden, a partir del curso 2014/2015, además de por el motivo expuesto, por los que en dicho Anexo se especifican.

  1. Asimismo, se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos solicitado, para las unidades que se indican en los citados Anexos, por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias".

SEGUNDO

Se alega por la Administración demandada la falta de legitimación activa de la Federación recurrente, a la vista de que carece de interés legítimo ya que la Orden impugnada se refiere a un centro concreto para el otorgamiento de conciertos educativos que en nada benefician o perjudican a la demandante, siendo solo los propios centros los que ostentarían legitimación para recurrir. El Tribunal Supremo, en sentencia de 19-5-2010, resume y reitera su jurisprudencia sobre la legitimación de los sindicatos:

"En la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 inadmitimos por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo (...) Recordamos en ella la jurisprudencia recaída acerca de la legitimación activa de los Sindicatos, con cita y trascripción parcial de las sentencias de 19.11.2008 y 2.12.2005, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1503/2006 y 4735/2003 ; trayendo a colación también la doctrina constitucional reflejada en las SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987, 257/1988, 97/1991, 217/1991, 210/1994, 101/1996, 7/2001, 24/2001 y 112/2004 .

En esencia, partiendo del reconocimiento en abstracto de la legitimación procesal de los sindicatos para impugnar ante los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten o puedan afectar a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, exigimos sin embargo y a continuación que tal legitimación se singularice, de suerte que sea perceptible en cada proceso en concreto, por existir en él, en efecto, un interés legítimo, consistente, no en la mera defensa de la legalidad, y sí en la obtención de un beneficio o en la desaparición de un perjuicio para el caso de que la acción prosperara. En definitiva, recordamos que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta su función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos de determinados trabajadores, funcionarios públicos o personal estatutario. Debe existir, además y en todo caso, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate; vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado."

En éste caso, la demanda expone en el hecho primero cuales son los derechos o intereses legítimos colectivos de los trabajadores del centro que se verían perjudicados por la desestimación de su recurso. Lo que evidencia que no se defiende un mero interés en la defensa de la legalidad, sino concretos intereses de los trabajadores, por lo que el sindicato demandante está legitimado para recurrir según en el art.19.1 a) LJCA, "por tener interés directo en la anulación del acto impugnado".

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2015 (Recurso nº 181/14 ) en los siguientes términos:

"...Dicho acto se impugna por los siguientes motivos: Por vulnerar el art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la nueva redacción dada por la L.O. 8/2013, de 9 diciembre de 2013, para la mejora de la calidad educativa, y vigente desde 30 de diciembre de 2013. Según dicho precepto: "En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para...

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