STS, 13 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2484
Número de Recurso2335/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jacinto, Dª Noelia y D. Leon, en calidad de Delegados de Personal, contra sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 248/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por URBASER, SA., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos nº 913/07, seguidos por D. Jacinto, Dª Noelia y D. Leon, en calidad de Delegados de Personal, frente a URBASER, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Ricardo Oleart Godia, en nombre y representación de Urbaser, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa URBASER S.A. y estimando la demanda formulada por D. Jacinto, Dª Noelia y D. Leon, actuando en su calidad de Delegados de Personal, contra dicha empresa, declaro la obligación de la misma de realizar la limpieza y desinfección necesarias de los uniformes, prendas y vestuario de trabajo que utilizan los trabajadores de la limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de Sant Andreu de la Barca afectados por el presente conflicto, y condeno a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Los demandantes son Delegados de Personal de los trabajadores de la empresa demandada (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la demanda y del hecho de no haber sido negada ni contradicha en este extremo por la demandada). 2. La empresa se dedica a la actividad de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y desarrolla su actividad, entre otros municipios, en el de Sant Andreu de la Barca (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de las posiciones mantenidas por las mismas). 3. La empresa y el personal de la misma que presta servicios en Sant Andreu de la Barca estando adscrito al servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de dicho municipio rigen sus relaciones laborales, además de por la legislación laboral común, por convenio colectivo propio de la empresa, habiéndose publicado el vigente para los años 2006-2011 en el DOGC de 8-8-07. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones) . 4. En el art. 37 del referido convenio se dispone lo siguiente: "Prendas de trabajo. A todo el personal comprendido en el presente Convenio se le surtirá de las siguientes prendas de trabajo: Camisas: 1 de verano cada año; 1 de invierno cada año. Pantalones: 1 de verano cada año; 1 de invierno cada año. Chaqueta: 1 cada año. Anorak: 1 cada dos años. Jersey: 1 cada dos años. Equipo de agua se irá reponiendo, según su estado. El personal de recogida de basura nocturna, se le entregará además de lo anterior otro equipo de pantalón, camisa, y cazadora en invierno. El personal viene obligado a llevar la ropa de trabajo dentro de su jornada laboral, así como los equipos de protección individual (EPI,s) que le sean entregados por la empresa para garantizar su seguridad. Para la reposición de las prendas es preciso entregar las antiguas.". (Resulta del referido convenio, DOGC 8-8-07). 5. El presente conflicto afecta a unos 36 trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Sant Andreu de la Barca. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones). 6. El personal afectado por este conflicto percibe un complemento salarial denominado "plus tóxico, penoso y peligroso", y no percibe ningún complemento en concepto de vestuario. Hasta ahora son los propios trabajadores quienes realizan la limpieza de la ropa de trabajo. (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta de la valoración conjunta de sus propias posiciones y de los documentos obrantes a los folios 78 a 80). 7. Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 25).".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Urbaser, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URBASER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 27 de octubre de 2008, recaída en los Autos 913/07 seguidos a instancia de D. Jacinto, Dª Noelia y D. Leon, como Delegados de Personal frente a la indicada empresa, sobre conflicto colectivo para la interpretación de precepto convencional, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. Jacinto, Dª Noelia y D. Leon, como Delegados de Personal, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2008, recurso nº 7798/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones tenía por objeto que se declarara la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral (una camisa de verano y otra de invierno cada año; un pantalón de verano y otro de invierno cada año; una chaqueta cada dos años; un anorak y un jersey cada dos años; equipo de agua, que se irá reponiendo según su estado; y al personal de recogida de basura nocturna otro equipo de pantalón, camisa y cazadora en invierno: art. 37 del Convenio ) que se facilita a los trabajadores en cumplimiento del Convenio Colectivo de Empresa, y que ellos, además de "los equipos de protección individual (EPI,s) que le sean entregados por la empresa para garantizar su seguridad" (art. 37 del Convenio ), están obligados a llevar.

La empleadora (Urbaser, SA) se dedica a la limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos, entre otros municipios, en la localidad de Sant Andreu de la Barca, y su actividad, según un nuevo ordinal (el 8º) incorporado al relato judicial en el trámite de suplicación, consiste en operaciones de barrido manual, barrido mecánico desde el interior de una máquina barredora, recogida de contenedores de carga lateral y trasera, recogida de cartón comercial, recogida de muebles y desbordes, operaciones de limpieza mediante camión cuba, operaciones de desbroce y de limpieza de excrementos.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona (autos 913/07 ), tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa, estimó la pretensión de los Delegados de Personal y declaró "la obligación...[empresarial] de realizar la limpieza y desinfección necesarias de los uniformes, prendas y vestuario de trabajo que utilizan los trabajadores de la limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de Sant Andreu de la Barca afectados" por el conflicto. Sin embargo, recurrida en suplicación por la empresa, la resolución del Juzgado fue revocada por la Sala de Cataluña que desestimó la demanda en su integridad mediante la sentencia de 23 de abril de 2009 (R. 248/09 ), ahora recurrida en unificación de doctrina por los demandantes. Además de las circunstancias fácticas descritas en el párrafo anterior y las que, transcritas de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, figuran en los antecedentes de esta resolución, la Sala de suplicación introdujo otro nuevo ordinal (el 9º) en el que se constata que "en la plataforma del banco social entregada a la empresa con ocasión de la negociación del Convenio Colectivo, se solicitaba un plus de vestuario del siguiente tenor: todo el personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de vestuario por importe mensual de 60 euros".

La sentencia recurrida, en sustancia, considera: 1) que las prendas descritas en el art. 37 del Convenio de empresa no constituyen equipo de protección individual (EPI) sino un mero uniforme identificativo del servicio; 2) que dicho precepto convencional únicamente recoge la obligación empresarial de entregarlas, sin mención alguna a un hipotético deber de lavarlas; 3) que tampoco existe riesgo biológico para los trabajadores; 4) que la empresa nunca asumió tal obligación; y 5) que, en fin, la inicial reivindicación sobre el abono de un plus de vestuario que pudiera guardar alguna relación con el problema cuestionado no fue recogida en el texto definitivo del propio Convenio.

El presente recurso de casación unificadora ha sido impugnado por la parte recurrida (que también niega la idoneidad, por falta de contradicción, de la sentencia referencial), habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que lo considera procedente.

SEGUNDO

Los recurrentes denuncian la vulneración, por la sentencia impugnada, de lo establecido en el art. 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el art. 3.5 del Real Decreto 1215/1997, y en el art. 37 del Convenio Colectivo de empresa, invocando como resolución de contraste la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 (R. 7798/07) por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la referida sentencia, como en la aquí recurrida, también se cuestiona por el cauce procesal de conflicto colectivo la posible obligación empresarial de limpieza y desinfección de los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral de otros trabajadores de la misma empleadora (Urbaser SA) que prestan sus servicios en otro Ayuntamiento catalán (Vilassar de Mar) y que están adscritos a la limpieza pública viaria (LPV) de dicho municipio.

Estos trabajadores se rigen por un convenio colectivo diferente (de centro de trabajo), en cuyo art. 2º, según la declaración de hechos probados, se acordó el abono de un plus de vestuario para los trabajadores que prestan servicios en la recogida de residuos sólidos urbanos (RSU), los cuales, además de tener que llevar completo el uniforme reglamentario en las debidas condiciones de presentación y uso, "se ocuparán de su limpieza y mantenimiento en perfecto estado".

Por el contrario, los trabajadores que se ocupan sólo de lo que el propio Convenio del Centro denomina "limpieza pública viaria" (LPV) no perciben el plus de vestuario, a pesar de que también deben ocuparse de la limpieza y mantenimiento del uniforme reglamentario que la empresa igualmente les facilita.

En la plataforma reivindicativa planteada por los trabajadores para la negociación del Convenio del Centro se propuso que el plus de vestuario se abonara, sin distinción, tanto a quienes prestan servicios de RSU como de LPV, pero tal propuesta no se plasmó en el texto del Convenio.

La sentencia de instancia acogió favorablemente la demanda, razonando que, según nos informa la resolución de contraste, "tratándose de trabajadores de limpieza de vías públicas, el uniforme que les facilita la empresa constituye una prenda de protección, lo que implica que tienen que estar permanentemente en buen estado de utilización, y ello por cuanto en virtud de cuanto establece el artículo 17 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, es obligación empresarial la adopción de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean los adecuados al mismo".

En el caso de la sentencia referencial (que es la que venimos analizando en este fundamento jurídico), según pone de relieve el ordinal séptimo de su declaración de hechos probados, la empresa facilita periódicamente al personal de LPV y de RSU las siguientes prendas: en la temporada estival, camisa, pantalón, chaqueta o anorak "de alta visibilidad y sueter y zapatos EN345S1 P para los ayudantes LPV...". La sentencia referencial confirma la resolución de instancia (que había estimado la demanda y había declarado la obligación empresarial de asumir la limpieza y desinfección de uniformes y vestuario laboral de los trabajadores adscritos al servicios de limpieza pública viaria [LPV] del municipio de Vilassar de Mar), amparándose en doctrina anterior de la propia Sala de Cataluña, al entender que (y en ello consiste su argumentación esencial en torno al fondo del asunto) "se trata de ropa de trabajo que entrega la empresa gratuitamente a los trabajadores por la realización del contenido de su puesto de trabajo, de lo que cabe colegir que se convierte en necesaria para la realización del trabajo, dada la propia especificidad del mismo, correspondiendo a la empresa su limpieza y desinfección, que en muchos casos no podría ser efectuada por el trabajador con sus propios medios, con su máquina de lavar casera, ya que para lograr la desinfección adecuada se ha de poner la ropa a una alta temperatura, que posiblemente estropearía la ropa que utiliza como un ciudadano más, obligando al trabajador a comprar una máquina adecuada y a lavar la ropa separadamente, con todos los gastos correspondientes que ello representa, para lo cual debería ser compensado con un suplido por parte de la empresa, semejante al de desgaste de herramientas o al de las dietas originadas por el trabajo, tal como ya entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1981 ".

TERCERO

A los efectos del juicio de contradicción, existen varios elementos que, en principio, podrían conducir a aceptar la concurrencia de las identidades requeridas por el art. 217 de la LPL . Así, por ejemplo, en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en la actividad de limpieza viaria adjudicada a una misma empresa por dos distintos ayuntamientos catalanes.

En segundo lugar, la pretensión es prácticamente idéntica en ambos supuestos, ya que en ellos se persigue que la empresa se ocupe de la limpieza y desinfección de la ropa de trabajo que, también en los dos casos, es facilitada por la propia empleadora a quienes están destinados en particular en los servicios de limpieza pública viaria (LPV), por más que en uno (la sentencia recurrida) tal entrega es una obligación contemplada expresamente en el art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación, y en el otro (la sentencia de contraste) no consta que se trate de una previsión normativa similar (de "entrega gratuita" se califica por la Sala de suplicación) y más parece que nos hallemos ante una costumbre o práctica empresarial, sin que, desde luego, esta diferencia incida de manera relevante en el juicio de identidad.

Por otro lado, aunque en el caso de la sentencia impugnada el conflicto afecta a trabajadores destinados tanto en los denominados servicios de limpieza pública viaria (LPV) como en los de recogida de residuos sólidos (RSU), mientras que en la sentencia referencial el proceso sólo afectaba a los primeros y no a los segundos (pues éstos, a diferencia de aquéllos, tenían reconocido un plus de vestuario que tal vez tratara de compensar la obligación de limpieza de las ropas por parte de los propios trabajadores), la comparación se establece con respecto a la limpieza pública viaria (LPV) y, por tanto, cabe entender que la hipotética diferencia en las respuestas judiciales viene referida, precisamente, a este colectivo en los dos supuestos.

Por último, en ambos casos, los representantes de los trabajadores intentaron introducir en la negociación colectiva un plus de vestuario en beneficio de quienes no lo tienen reconocido y que, al menos en apariencia, podría tratar de compensar los gastos de limpieza de los uniformes o ropas de trabajo: de ello podría deducirse que también existe una coincidencia sustancial en cuanto a que, en los dos casos, se estaría intentando lograr vía jurisdiccional lo que no se logró en la negociación.

CUARTO

Sin embargo, pese a todo lo anteriormente expuesto, en unión de otro trascendental elemento al que más adelante aludiremos, concurre una diferencia fáctica relevante que, aunque no afecte a la totalidad de las prendas de vestir objeto de la controversia, parece justificar y dar sentido a la diferente respuesta judicial otorgada en ambas ocasiones, y que no permite que esta Sala cumpla en este caso con su labor unificadora.

En efecto, en el supuesto de la sentencia recurrida, como vimos, el art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación establece la obligación empresarial de facilitar periódicamente (cada año o cada dos años, según el tipo de ropa) a los trabajadores afectados por el conflicto una serie de prendas de vestir para ser usadas durante la prestación del servicio (camisas, pantalones, chaqueta, anorak, jersey y equipo de agua) y que ellos están obligados a llevar.

Pues bien, ni en la norma convencional ni en la declaración fáctica de la sentencia impugnada consta dato alguno que permita entender con la imprescindible certeza que se trata de ropas especiales, con alguna característica en su composición, en su diseño o en su relación con el trabajo encomendado, como para poder concluir que esa concreta obligación empresarial --que, recordemos, deriva de manera inmediata de la negociación colectiva, no de cualquier disposición de carácter general de las que tratan de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores-- vaya encaminada a otra cosa que no sea la de lograr la uniformidad en el vestuario de los trabajadores.

"Ropa de trabajo" y "equipo de protección", no tienen porqué ser siempre conceptos equiparables, y, en este caso, dada la descripción absolutamente genérica de las prendas de vestir pactadas en el Convenio Colectivo, desde luego no lo son. La Sala es consciente de que, en las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, se trata de la misma empresa, aunque los servicios de limpieza se presten en dos municipios distintos.

Es probable, pues, que las ropas en cuestión, si no idénticas, sí pudieran ser muy similares. Pero para poder asegurar que, en el caso, constituyen verdaderos equipos de protección, en los términos que se derivan del art. 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, o encuadrables en la definición que de tal concepto efectúa el art. 2.a) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, ("cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo"), hubiera sido necesaria, bien una mayor especificación de aquellas vestimentas en la disposición convencional, bien un mayor esfuerzo probatorio en el proceso y la consecuente constatación en la declaración de hechos probados sobre tales extremos, máxime cuando es el propio precepto convencional el que, al distinguir entre "prendas de trabajo" y "equipos de protección individual" ["El personal viene obligado a llevar la ropa de trabajo dentro de su jornada laboral, así como los equipos de protección individual (EPI,s) que le sean entregados por la empresa para garantizar su seguridad": último párrafo del art. 37 de Convenio, recogido en el hecho probado cuarto ], parece permitir la razonable interpretación otorgada por la sentencia impugnada.

Es decir, el Convenio contempla con suficiente claridad una diferenciación entre lo que podría constituir un mero uniforme y aquellos otros elementos que persiguen la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Es precisamente la interpretación (literal, amparada en el precepto, y sistemática, porque la empresa nunca había asumido el servicios de limpieza y desinfección, sin que prosperara la reivindicación del plus de vestuario, según razona la Sala de suplicación) del Convenio lo que, a la postre, junto a la aseveración judicial de que "se ha constatado que la actividad de los trabajadores no comporta riesgo alguno, ni biológico, ni de ningún tipo, salvo la simple suciedad que limpian de las calles y que [según dice] habrá de manchar sus uniformes" [es éste el segundo elemento al que nos referimos al inicio del presente fundamento], ha conducido a la sentencia impugnada a concluir que, en ese caso, "la ropa de los actores no constituye equipo alguno de protección individual, sino mero uniforme identificativo del servicio público llevado a cabo", y que "en definitiva, la posibilidad de que la empresa asuma la obligación de lavar los uniformes y las ropas de trabajo ... se circunscribe a una obligación voluntaria que ha de ser alcanzada en sede de la negociación colectiva...".

Pues bien, por el contrario, según antes vimos, en la sentencia de contraste las prendas que la empresa entrega "voluntariamente" (en ese caso no consta que hubieran sido pactadas en el Convenio Colectivo pues sólo aparecen descritas en el hecho probado séptimo ) a los trabajadores afectados por el conflicto, además de camisa y pantalón, consisten en chaqueta o anorak "de alta visibilidad" y sueter y zapatos EN345S1 P para los ayudantes LPV...". Esta delimitación de características y especificaciones numéricas o referenciales, aunque no resulten precisamente exhaustivas, permiten no obstante relacionarlas, no tanto con la igualdad propia de un uniforme, sino con la protección de la salud y seguridad de quienes las emplean. Y, como también vimos, fue precisamente esa la razón que, según la sentencia de instancia, en razonamiento asumido luego por la Sala de suplicación, determinó la estimación de la demanda, y que, junto a otros motivos añadidos por la propia Sala (que coinciden en lo esencial con los asumibles argumentos que ya dio la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 1981 ), condujo a su confirmación.

No concurre, pues, la identidad requerida por el art. 217 de la LPL y, por ello, según adelantamos, el recurso, que pudo inadmitirse en su día, debe ser ahora desestimado.

No procede la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jacinto, Dª Noelia y D. Leon, actuando en su calidad de Delegados de Personal, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 248/09. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 255/2016, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • 16 Febrero 2016
    ...respuesta a dar al litigio va a discurrir por la línea marcada por la instancia. Y, a su vez, por la diseñada por la allí invocada STS de 13 de abril de 2010 ¿ Rcud. 2335/09 -. En dicha Resolución, el TS se enfrentó a un supuesto en el que se discutía la obligación empresarial de limpiar y ......
  • STSJ Aragón 126/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...establecimiento de la exigencia normativa que pretende el recurso, debiéndose destacar, en la línea que marca la sentencia del Tribunal Supremo de 13.4.2010 (r. 2335/2009 ), que "ni en la norma convencional ni en la declaración fáctica de la sentencia impugnada consta dato alguno que permit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR