STS, 7 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2196
Número de Recurso68/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 68/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra Real Decreto 59/2009, en lo que respecta a la condición establecida de no delinquir en un plazo de cinco años, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Pedro Miguel, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Real Decreto 59/2009, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "... se reduzca proporcionalmente al tiempo de condena cumplido y a la situación personal de mi representado, el plazo de cinco años establecido en el acuerdo de concesión de derecho de gracia" .

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, que "... dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso".

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista y el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de enero de 2009 (Real Decreto 59/2009 ), en el extremo que condiciona la concesión de indulto a que el beneficiario no vuelva a cometer delito doloso en plazo de cinco años desde la publicación del Real Decreto.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala la que expresa, a la hora de delimitar el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, que se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, a si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1988 establece, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto, a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

En el sentido expresado se pronuncian entre otras sentencias de esta Sala las de 9 de febrero de 2005 -recurso nº 31/2004-; 30 de septiembre de 2005 -recurso nº 100/2004; 28 de abril de 2009 -recurso nº 487/2008- y 5 de mayo de 2009 -recurso nº 570/2008 -, así como las en ellas citadas.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, el recurso necesariamente debe desestimarse. Y es que la pretensión formulada en el suplico de la demanda de que se reduzca el plazo de cinco años proporcionalmente al tiempo de condena cumplido y a la situación personal del recurrente, y ello por considerarse desproporcionado, supone una clara invitación a este Tribunal a que incida en aspectos sustantivos de la aplicación del derecho de gracia para sustituir la resolución adoptada por el Consejo de Ministros por otra que siga la valoración del interesado, aquí recurrente.

En la sentencia citada de 5 de mayo de 2009 se expresa, siguiendo sentencia de 23 de enero de 2008, que "esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007, existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003, 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006, conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004, exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto ", añadiendo que la decisión del Gobierno "... en sus aspectos sustantivos no es susceptible de sustitución por la valoración del propio interesado o de los órganos jurisdiccionales, y formalmente se sujeta a la solicitud o proposición en los términos establecidos en los arts. 19, 20 y 21 de la Ley de 1870, y evacuación de los informes y audiencias que se establecen en dicha Ley, cuya observancia no se cuestiona en este caso, por lo que no cabe apreciar tampoco la nulidad al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, que se refiere a la total inobservancia del procedimiento establecido, lo que no puede predicarse del caso en el que, como aquí ocurre, se ha estado a las exigencias del procedimiento específico establecido al efecto, mediante la invocación de preceptos de carácter general de la Ley 30/92, cuya aplicación al caso y según hemos señalado antes no resulta adecuada" .

TERCERO

No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas (art. 139.1 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 68/09, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel, contra Real Decreto 59/200, de concesión de indulto.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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