STS, 12 de Abril de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:1987
Número de Recurso5922/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5922/03, interpuesto por la procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre de la entidad mercantil ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. (antes PEDRO DOMECQ, S.A.), contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 644/00, relativo al ejercicios 1990/1991 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Pedro Domecq, S.A. (sociedad dominante del grupo consolidado 14/1983) contra la resolución adoptada el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta decisión declaró que no había lugar a la reclamación 1004/96 deducida por la indicada compañía contra la liquidación practicada el 31 de enero de 1996 por la Oficina Nacional de Inspección en concepto del impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990/1991.

SEGUNDO

Allied Domecq España, S.A., preparó el presente recurso mediante un escrito sustentado en la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ). Previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2003, que estructuró en tres alegaciones.

En la primera, denominada «antecedentes de hecho», resume las circusntancias del litigio. En la segunda defiende la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años introducido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero). La tercera alegación se centra en la deducción por doble imposición de dividendos.

El escrito concluye con la súplica de que sea dictada sentencia «por la que se estimen las pretensiones de mi representada, anulando y dejando sin efecto el acta de la inspección de los tributos origen del presente recurso».

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de mayo de 2005, solicitando que se dicte sentencia declarándolo inadmisible o, subsidiariamente, desestimándolo.

Subraya el defensor de la Administración que el escrito de interposición no expresa los motivos en los que se sustenta el recurso. En cuanto al fondo, sostiene la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto hasta la mencionada Ley 1/1998 .

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2005, fijándose al efecto el 9 de diciembre de 2009.

El anterior señalamiento se dejó sin efecto a fin de dar traslado a la parte recurrente de la causa de inadmisión esgrimida por el abogado del Estado. Dicho traslado fue evacuado en escrito presentado el 4 de enero de 2010, en el que se sostiene que el defensor de la Administración se limita a invocar la inadmisibilidad del recurso sin mayor motivación.

Reconoce que en el escrito de interposición no se citan los motivos en que se fundamenta la impugnación, pero de su contenido claramente se obtiene que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Invoca la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2000 (casación 681/96 ).

Considera que la inadmisión del recurso vulneraría su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, a cuyo efecto invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000 .

Termina subrayando que el escrito de interposición se encuentra suficientemente motivado, por lo que interesa que se admita el presente recurso por haber sido preparado e interpuesto de conformidad con lo señalado por la Ley.

QUINTO

Finalmente, se señaló para votación y fallo el 7 de abril de 2010 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEDRO DOMECQ, S.A., contra la resolución adoptada el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, a su vez, declaró no haber lugar a la reclamación 1004/96 deducida por la indicada compañía contra la liquidación practicada el 31 de enero de 1996 por la Oficina Nacional de Inspección en concepto del impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990/1991.

Ese pronunciamiento jurisdiccional rechazó la pretensión de la demanda enderezada a declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por haber transcurrido un plazo de cuatro años, por la sencilla razón de que, a juicio de la Sala sentenciadora, el plazo de prescripción aplicable al caso debatido es el de cinco años (fundamento cuarto). También declaró (fundamento quinto) que no procedía la deducción por doble imposición de dividendos en los términos queridos por la actora, pues debía tomarse como base para su aplicación el incremento de patrimonio obtenido por ella y no, como pretendía, la parte de reservas destinada por la sociedad emisora para emitir las acciones amortizadas.

Frente a esta decisión ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A., preparó el actual recurso de casación mediante un escrito presentado el 25 de abril de 2003, en el que, al abrigo de la Ley 10/1992, decía sustentarlo en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el plazo de prescripción. Más adelante, lo formalizó el 2 de septiembre de 2003 en un documento con tres alegaciones: en la primera hace una descripción de los hechos; la segunda atiende al tema de la prescripción, reiterando que el plazo es de cuatro años; y la última insiste en que la deducción por doble imposición debe hacerse en los términos por ella pretendidos.

La segunda de las alegaciones reproduce, en esencia, el contenido de la demanda, sin que contenga la más mínima consideración crítica sobre los razonamientos expuestos por la Audiencia Nacional a lo largo del denso fundamento cuarto de la sentencia, que ocupan seis páginas a un espacio, salvo la de entender que los jueces a quo han errado al apreciar los hechos. Con la tercera alegación ocurre otro tanto de lo mismo, pues, en realidad, al margen de afirmar que no comparte las tesis mantenidas por la Audiencia Nacional (lo que no deja de ser una tautología en el seno de un recurso, pues la discrepancia va ínsita en su interposición), se limita a reiterar los argumentos que ya expuso en la demanda sin contestar a los decantados por la Sala de instancia en el fundamento quinto. Reconoce que la cuestión se reduce a determinar la base de cálculo para evitar la doble imposición en los supuestos, como el litigioso, en el que se ha producido la separación de un socio y está de acuerdo en que ha de tomarse como tal el incremento patrimonial obtenido, para concluir que no entiende el argumento de la Audiencia Nacional, contenido en el último párrafo del fundamento quinto, en el que se explica que, de acuerdo con el artículo 130.1 del Reglamento del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre ), en los casos de amortización de acciones y participaciones sociales existe incremento patrimonial cuando el precio de rescate resulte inferior al valor nominal de la acción o participación, sin que pueda afirmarse los contrario, es decir, que existirá una disminución patrimonial cuando el precio del rescate sea superior al valor nominal de la acción.

El escrito de formalización termina con una solicitud coherente con el planteamiento de su cuerpo, ya que no se pide la anulación de la sentencia impugnada y el pronunciamiento de otra conforme a derecho, sino directamente la anulación del «acta de la inspección de los tributos origen del presente recurso».

Con este panorama nos vemos forzados a declarar la inadmisión pretendida por el abogado del Estado, no sólo porque formalmente no se sustente el recurso en los motivos establecidos en el artículo

88.1 de la Ley 29/1998, sino porque, desde un punto de vista material, la compañía recurrente ha actuado como si de una reproducción de la primera instancia se tratara, trayendo a esta sede unos argumentos que reproducen los de la instancia, como si la sentencia de la Audiencia Nacional no hubiera existido.

SEGUNDO

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que se pueda confiar tan inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate [autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ 2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ 4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3º)]. Corresponde al recurrente intentar demostrar las vulneraciones que denuncia [véanse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94, FJ 1º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04, FJ 3º )], cuyo primer presupuesto es la cita de la normas afectadas.

A juicio de esta Sala, desconoce tales requerimientos el recurso que no invoca expresamente motivo alguno de los previstos por el legislador en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, no cita las normas o la jurisprudencia que se estima infringidas ni denuncia el quebrantamiento de alguna formalidad esencial del juicio, limitándose a reproducir en esencia los razonamientos de la demanda, a reiterar que el plazo de prescripción de la potestad de la Administración para liquidar la deuda tributaria es de cuatro años, sin discutir los argumentos de la sentencia en los que se le explica por qué tal plazo es de cinco años, y a insistir en una tesis ya rechazada por dicha sentencia sobre el cálculo de la base para determinar la deducción por doble imposición de dividendos, argumentando tan sólo que no comparte ni entiende la tesis contenida en la misma.

En esta tesitura se ha de rechazar el recurso a limine, en virtud del artículo 95.1, en relación con el

93.2, ambos de la Ley 29/1998, sin que a ello se oponga la circunstancia de que inicialmente fuese admitido a trámite, ya que tal dato no impide que en el trance de dictar sentencia sea inadmitido [sentencias de 19 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 69/06, FJ4º); 23 de enero de 2002 (casación 9904/97, FJ 5º); y 19 de diciembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 167/06, FJ 2º )].

TERCERO

Este desenlace no desconoce el derecho de ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A., a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

En el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso, salvo que el legislador así lo disponga. Dicho de otra manera, el contenido esencial de la tutela judicial efectiva no exige que en todo caso y circunstancia los pronunciamientos jurisdiccionales sean susceptibles de revisión. Así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del citado derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a tal derecho en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias (sentencias del Tribunal Constitucional 168/1988, FJ 2º; 37/1995, FJ 5º; y 121/1999, FJ 3ª ).

Nada nos obliga, por otra parte, a seguir la interpretación defendida por la compañía actora y entender que, pese a todas las deficiencias, su escrito de formalización del recurso de casación satisface los condicionamientos que incorpora el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, ya que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas instancias, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5º; 9/1997, FJ 2º; 260/2000, FJ 2º; y 181/2001, FF JJ 2º y 3º ). Cabe recordar que nos corresponde en exclusiva interpretar y aplicar las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos (artículo 117.3 de la Constitución) y, por ende, precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal que resulte más favorable para la admisión de un medio de impugnación de sentencias. Únicamente nos está vedado denegar el acceso al mismo de forma inmotivada, basándonos en una causa legal inexistente, en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la ley manifiestamente arbitraria e infundada (sentencias 37/1995, FJ 2º; 125/1997, FJ 3º; y 119/1998, FJ 2º ).

CUARTO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Procede no admitir el recurso de casación interpuesto por ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. (antes PEDRO DOMECQ, S.A.), contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 644/00, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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