STS 274/1994, 16 de Febrero de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:1785
Número de Recurso148/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución274/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 148 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aroche, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de abril de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 231 de 2005, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Aroche contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 11 de mayo de 2005, por la que se impuso a dicho Ayuntamiento de Aroche (Huelva) una multa de 30.050'62 euros y la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico en

9.094'03 euros por los daños causados con los vertidos de aguas residuales al cauce del barranco de la Villa (Río Chanza).

En este recurso de casación para unificación de doctrina ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de abril de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 231 de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE AROCHE, contra resolución de fecha 11 de mayo de 2005 del Ministerio de MEDIO AMBIENTE por la que se impone a dicha Corporación una sanción de 30.050,62 euros de multa y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 9.094,03 euros. SEGUNDO.- No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Finalmente se discute en la demanda la cuantificación de los daños al dominio público. La Administración recurrida acudió para la cuantificación de los daños a criterios objetivos basados en los costes de explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales gestionados por el Canal de Isabel II, sin que este sistema de cuantificación pueda ser tachado de arbitrario, siendo a juicio de la Sala un criterio ponderado y razonable atendida la experiencia en el tratamiento de aguas residuales de dicha empresa pública y referido además al momento en que se produjo el vertido y la cantidad del mismo. Siendo inconsistentes las alegaciones presentadas para desvirtuar la legalidad de la resolución administrativa impugnada procede la confirmación de la misma con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina por entender que dicha sentencia ha infringido la dispuesto en el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico porque, en la fecha en que se dictó la resolución administrativa sancionadora, dicho precepto establecía que «si el daño se produjera a la calidad del agua, su valoración vendrá determinada por el coste de tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización», mientras que la Sala de instancia consideró que su cuantificación con arreglo a los costes de explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales gestionadas por el Canal de Isabel II fue ajustado a derecho por su criterio ponderado y razonable, decisión jurisdiccional claramente contraria a la mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 2 de febrero de 2001 (recurso de casación 274/1994) y 13 de junio de 1990 (R.J.1990 refe. 5402 ), cuya copia se adjuntó con justificación de haberse solicitado certificación de las mismas, en las que se declara que el coste de la depuración debe establecerse, en contra de lo declarado el Tribunal "a quo", sobre la base del coste de depuración de la depuradora cuyo precepto se sometió a autorización, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones en su día formuladas.

CUARTO

Acreditada la solicitud de certificación de las sentencias invocadas de contraste, a la que se adjuntaban copias de las mismas, e incorporados los testimonios de dichas sentencias a las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 18 de diciembre de 2007, aduciendo, primero, que el recurso de casación para unificación de doctrina resultaba inadmisible al no exceder su cuantía de 25.000.000 pesetas, es decir 150.253 euros, y, en cuanto a la indemnización al dominio público hidráulico, por importe de

9.094'03 euros, única cuestión discutida en el recurso interpuesto, no guarda relación alguna con las contempladas en las sentencias de contraste, pues en la primera se abordó la inclusión, para calcular la indemnización, de los costes correspondientes a una industria que no había sido parte en el expediente, y en la segunda se afirma que no se ha planteado la aplicación del criterio establecido por el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que la Sala de instancia había entendido que no se acreditó la existencia de los vertidos ni la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, razón por la que no concurren las identidades requeridas para que pueda prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina, y, en cualquier caso, la sentencia, ahora recurrida, no trata de aplicar el precepto contenido en el artículo 326.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico sino que da por bueno el informe de una empresa especializada del sector, como es el Canal de Isabel II, para cuantificar los daños y, por tanto, llegar al criterio del coste del tratamiento del vertido, de manera que se limita a dar por bueno el coste fijado por la Administración, que no puede ser otro que el señalado por dicho Reglamento, de manera que no concurre la contradicción alegada entre las sentencias de contraste aportadas y la recurrida, por lo que terminó con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina o, en su defecto, se desestime.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, la Sala de instancia acordó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo poniéndolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Con fecha 6 de febrero de 2008 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, a quien se tuvo por tal, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en este recurso de casación para unificación de doctrina la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida, en cuanto declara ajustada a derecho la cuantificación de los daños basada en los costes de explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales gestionadas por el Canal de Isabel II, contradice la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Tercera) de fechas 13 de junio de 1990 y 2 de febrero de 2001, al mismo tiempo que infringe lo dispuesto por el entonces vigente artículos 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual «si el daño se produjera a la calidad del agua, su valoración vendrá determinada por el coste de tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización».

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la admisión del recurso por insuficiencia de la cuantía, dado que la indemnización de los daños al dominio público hidráulico, fijada en la resolución impugnada, no excede de 25.000.000 de pesetas (150.253 euros) y dicho recurso versa exclusivamente sobre la referida cuantía.

Esta causa de inadmisión por insuficiencia de cuantía no puede prosperar porque la sentencia recurrida decidió un asunto cuya cuantía excede con creces de la indicada cifra (multa de 30.050,62 # e indemnización de 9.094,03 #) y el recurrente solicita ahora que anulemos la sentencia impugnada y estimemos las pretensiones que formuló en la instancia, en la que se pidió expresamente que se dejase sin efecto la sanción de multa y la obligación de indemnizar.

TERCERO

Efectivamente, como apunta el Abogado del Estado, la sentencia de fecha 13 de junio de 1990, dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso de apelación número 818 de 1988, no guarda con la recurrida las identidades exigibles, conforme a los dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para poder basar en ella un recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el precepto aplicado para calcular la indemnización al dominio público fue el artículo 35 del Reglamento de Policía de Aguas y de sus Cauces, de 14 de noviembre de 1958, y sobre su interpretación versa la referida sentencia de contraste, mientras que el precepto aplicable en el caso enjuiciado por el Tribunal a quo es el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, en su redacción anterior a la que ha dado a dicho precepto el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, debido a que las muestras del vertido se tomaron los días 11 de marzo y 8 de mayo de 2003.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la otra sentencia aportada de contraste, pronunciada por la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 2 de febrero de 2001 en el recurso de casación 274 de 1994, pues, si bien es cierto que en ella se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con fundamento, entre otros, en el artículo 326 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, no es menos cierto que, entre los argumentos empleados, se declara en ella abiertamente que el precepto aplicable para cuantificar los daños al dominio público hidráulico por el vertido realizado es el contenido en el apartado segundo del artículo 326 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual «su valoración vendrá determinada por el coste de tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización», que no fue el empleado por la Administración para cuantificar los daños, de modo que esa misma cuestión es la aquí planteada, en que la Administración hidráulica, en lugar de cuantificar los perjuicios causados por el vertido al dominio público hidráulico con arreglo a lo establecido en la redacción anterior del citado artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los ha valorado, como se declara en el fundamento jurídico cuarto de la propia sentencia recurrida, con arreglo a los costes de explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales gestionadas por el Canal de Isabel II, a pesar de lo cual considera la Sala de instancia ajustado a derecho tal proceder, con lo que se aparta de lo declarado categóricamente en la indicada sentencia de contraste pronunciada por esta Sala, al mismo tiempo que infringe lo establecido en dicho artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en su redacción anterior a la que le dio el también citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prosperar con la consiguiente anulación de las sentencia recurrida.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, una vez anulada la sentencia recurrida, debemos resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por dicha sentencia.

Nos ha pedido el Ayuntamiento recurrente, reiterando lo solicitado en la instancia, que dejemos sin efecto la sanción impuesta y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía establecida en la resolución impugnada.

Procede, sin embargo, acceder a esto último, es decir a la anulación de la indemnización, pero no a lo primero, o sea a dejar sin efecto la multa, que, como expondremos, meramente debe ser reducida su cuantía.

Es cierto que la cuantificación o valoración de los daños al dominio público hidráulico no se ha producido en la forma dispuesta para ello por el mencionado artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que no podemos aceptar el cálculo realizado por la Administración atendiendo al coste del tratamiento depurador a partir de la gráfica elaborada por el Canal de Isabel II, y, por consiguiente, no se puede aceptar la valoración que hizo la Administración por importe de 9.094 euros, sin que existan datos que nos permitan llevar a cabo el cálculo de los daños en la forma reglamentariamente establecida, de manera que, aun admitiendo la producción de éstos, no cabe fijarlos con exactitud, lo que impide acordar la procedente indemnización.

No sucede lo mismo con la sanción de multa, que sólo debe ser reducida al ignorarse la cuantía exacta de los daños al dominio público hidráulico aunque de las muestras obtenidas de los vertidos no autorizados se deduce que deterioraron la calidad de las aguas, lo que constituye, dadas la circunstancias concurrentes, una infracción menos grave prevista y sancionada en los artículos 116.3 f) y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, 316 g), 318 y 320.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

En definitiva, la infracción cometida con los vertidos no autorizados y sin depurar por el Ayuntamiento recurrente no puede ser tipificada, como hizo la Administración en la resolución impugnada, como grave, debido a que ignoramos la cuantía exacta del daño producido en la calidad del agua, pero, en cualquier caso, hay que considerarla como menos grave según lo dispuesto concordadamente en los artículos 116.3

f), 117.1 del referido Texto Refundido de la Ley de Aguas, 316 .g) y 321 del mencionado Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Ahora bien, aun cuando la multa a imponer a las infracciones menos graves por el artículo 318.1 b) del propio Reglamento del Dominio Público Hidráulico viene fijada entre 6.010,13 euros a 30.050,61 euros, el artículo 320.1 del mismo Reglamento dispone que podrán sancionarse con multa de hasta 1.803,04 euros las infracciones menos graves del artículo 316 contenidas, entre otros, en su apartado g), que ha sido, según hemos indicado, la cometida por el Ayuntamiento recurrente, cuando se derivaran daños para el dominio público superiores a 450,76 euros y no sobrepasasen los 901,52 euros.

QUINTO

Hemos de salir al paso de una objeción que pudiera hacerse al planteamiento que acabamos de exponer en el sentido de que, al no haberse cuantificado reglamentariamente el daño causado con el vertido no autorizado a la calidad del agua, el tipo infractor no sería el contemplado en los citados artículos 116.3 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sino la infracción leve prevista concordadamente en los artículos 116.3, g) del indicado Texto Refundido y 315. a) del mismo Reglamento, pero debemos rechazar tal interpretación porque tanto la Ley como el Reglamento contienen un tipo de infractor por vertidos no autorizados que puedan deteriorar la calidad del agua y en este último, es decir en el artículo 316 g) del Reglamento, se alude, para calificar la conducta de infracción menos grave, a que el daño derivado para el dominio público hidráulico no sea superior a 4.507,59 euros, pues, si lo superase, la infracción sería, según el precepto siguiente, grave o muy grave.

Como en este supuesto no podemos asegurar, debido a la incorrecta valoración o cuantificación del daño, que éste supere los 4.507, 59 euros, hemos de considerar que la conducta del Ayuntamiento viene tipificada como menos grave en el artículo 316 g) del Reglamento y sancionada con multa de hasta 1.803

,04 euros en el artículo 320.1 del mismo, de manera que, a diferencia de lo sucede con la obligación de indemnizar que debe ser dejada sin efecto, la multa meramente debe ser reducida a 1.803,04 euros por haber incurrido el Ayuntamiento en una infracción menos grave por vertidos no autorizados que han deteriorado la calidad del agua causando unos daños al dominio público no exactamente cuantificados.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina es determinante de que no se formule expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3, 97.7 y 139.1 de la misma Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que rechazamos la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aroche contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de abril de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 231 de 2005, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la referida representación procesal del Ayuntamiento de Aroche contra la resolución, fechada el 11 de mayo de 2005, de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se impuso al Ayuntamiento de Aroche una sanción de multa de 30.050,62 euros, una indemnización al dominio público hidráulico de 9.094,03 euros y la prohibición de efectuar vertidos que puedan deteriorar la calidad de las aguas o las condiciones del medio receptor, anulamos esta resolución por ser contraria a derecho y declaramos que, por haber incurrido el Ayuntamiento de Aroche en una infracción menos grave por vertidos no autorizados causantes del deterioro de la calidad del agua en cuantía no determinada, debe pagar una multa de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos (1.803,04 #) con la prohibición de efectuar vertidos, como el efectuado, que puedan deteriorar la calidad de las aguas o las condiciones del medio receptor, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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