STS, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 508/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (COAM) contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 184/04. Siendo parte recurrida el Instituto Nacional de Meteorología

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que declaramos la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid representado por la Procuradora Dª. Mª Asunción Miquel Aguado, reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales" .

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, sin que lo verificara dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de abril de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 184/2004, interpuesto por el Colegio también hoy aquí recurrente contra resolución de 10 de noviembre de 2003 de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología, por la que se convoca concurso por procedimiento abierto y tramitación ordinaria para la adjudicación del contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto de ejecución de las obras de ampliación del Centro Meteorológico Territorial en Galicia, resultado adjudicatario un determinado arquitecto.

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso al apreciar falta de legitimación del Colegio recurrente (artículo 69 .b) de la Ley Jurisdiccional), con el argumento de que, tal como aduce la Abogacía del Estado, "no se atisba la generación por la convocatoria contractual de autos, que el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid pretende impugnar, de daño alguno afectante a los intereses profesionales de tal colectivo cuya tutela corresponde al recurrente, pues la estimación de la pretensión ejercitada, lejos de producir un beneficio, determinaría un claro perjuicio para ciertos colegiados o estudios de arquitectura que han presentado sus proyectos al concurso convocado, que se adjudicó a un arquitecto a título individual, y cuyos intereses, así como los de otros colegiados licitadores que no consta que hubieran impugnado la adjudicación, deben ser defendidos por su Colegio profesional, resultando así intereses contrapuestos que impiden la legitimación del hoy recurrente" .

SEGUNDO

Con el escrito de interposición del recurso, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, aporta el Colegio recurrente seis sentencias de contraste. Dos del Tribunal Supremo, de fechas 27 de diciembre de 1983 y 15 de marzo de 2004, y el resto de Tribunales Superiores: una, de fecha 20 de marzo de 2002, del TSJ de Extremadura; otra, de fecha 2 de mayo de 2003, del TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid; otra, de fecha 28 de mayo de 2004, del TSJ de Cataluña; y otra, en la que hace especial hincapié, por haber sido dictada por igual Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid que dictó la aquí recurrida de fecha 8 de octubre de 2004.

En la primera de las citadas (la del TS de 27 de diciembre de 1983), se estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Provincial de Arquitectos de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 15 de julio de 1981, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido contra acuerdo de la Diputación Provincial de Valladolid, por el que se aprobaron los pliegos de bases y condiciones para la realización de los trabajos de planeamiento en la provincia.

Interesa destacar de esta sentencia lo siguiente:

  1. - La impugnación ejercitada por el Colegio de Arquitectos de Madrid se fundamentó y ello constituye la causa decidendi de la sentencia en cuanto al fondo del asunto, en la improcedencia de que en la Base

    II.3 del Pliego de Bases y Condiciones se exigiera que al menos dos profesionales componentes del equipo al que se le adjudiquen los trabajos de planeamiento sean residentes en la provincia de Valladolid o hallan trabajado en ella en los últimos tiempos.

  2. - El rechazo a la apreciación de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación se razona de la siguiente forma: "Que la acogida de esta otra causa de inadmisiblidad, basada en lo previsto en el ap. b), del repetido art. 82 de la Ley de la Jurisdicción, no puede ser compartida por nosotros, porque, el que lo recurrido forme parte de un Pliego de bases y condiciones técnicas, que habrían de regir en los concursos para adjudicación de los trabajos de planeamiento urbanístico, a realizar durante 1980 en diversos pueblos de la provincia de Valladolid, y el que no hayan faltado algunas resoluciones que consideren a los Pliegos de Condiciones como > como se proclama en las viejas sentencias de 30 mayo 1896 y 11 diciembre 1912, y hasta en alguna más moderna, como la de 25 de septiembre de 1965, sin embargo, ello sólo puede ser entendido en el sentido metafórico empleado en el art. 1091 de C.Civ ., constituyendo actos con pluralidad de destinatarios, o destinatarios indeterminados a priori como preparatorios de futuras contratas, lo que ha conducido a resaltar la naturaleza contractual de tan repetidos Pliegos (S. 16 marzo 1964 ); de todas formas, a lo más a que se podría llegar es a considerar a los mismos como actos híbridos, situados en zona fronteriza entre la norma y el verdadero acto administrativo, lo que tampoco justificaría servirse de ello para legitimar una causa de inadmisibilidad como la contemplada en el citado ap. b) del art. 82 de nuestra Ley Procesal, a base de forzar la aplicación de la restricción impuesta en el ap. b), del núm. 1, del art. 28 de la propia Ley, y precisamente en los momentos actuales, en los que el derecho a la tutela de los Tribunales, impuesto en el art. 24 de nuestra Constitución está permitiendo superar restricciones pensadas en circunstancias históricas bien distintas a las actuales, como se viene destacando en la más reciente jurisprudencia de este Alto Tribunal y del Constitucional, más que en ninguna, en esta materia" .

    En la segunda (la del TS de 15 de marzo de 2004), se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Córdoba contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que se estima el interpuesto por la Demarcación en Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra resolución del Rectorado de la Universidad de Córdoba por el que se aprobaba el pliego de la condiciones administrativas particulares para la redacción del proyecto básico y de ejecución para la instalación de la Facultad de Ciencias de la Educación.

    Al igual que en el supuesto enjuiciado en la sentencia anteriormente citada del Tribunal Supremo, la ahora objeto de examen admite en el Colegio recurrente la legitimación activa al observar que fundamenta su recurso en la idea de que el pliego que se impugna prima "a limine" a un grupo determinado de profesionales y margina a los demás.

    La doctrina que se expresa en la sentencia es la siguiente: "La legitimación de la organización colegial se encuentra firmemente apoyada en el artículo 5, apartado g), de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que atribuye a los Colegios legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales. Como acertadamente expone la sentencia de instancia, y debemos ratificar, si la Universidad de Córdoba ha elaborado un Pliego de Condiciones que, en opinión del Colegio recurrente, prima > a un grupo determinado de profesionales y margina a la generalidad restante, no cabe duda de que concurre un interés que trasciende de la suma de determinados intereses concretos y personales, para adquirir carácter corporativo, a saber, el interés en que el acceso a una adjudicación pública se pueda efectuar en condiciones de igualdad entre todos los colegiados. Existe pues un interés profesional que defender, para cuya defensa se encuentra legitimado el Colegio recurrente conforme al artículo 5.g) de la Ley de Colegios Profesionales .

    Las sentencias mencionadas por la Universidad recurrente como base del motivo de casación no son aplicables para justificar que el Colegio demandante en la instancia careciese de legitimación en una cuestión que afectaba directamente a intereses profesionales. Las sentencias de 15 de octubre y 20 de diciembre de 1.990 rechazan la legitimación del Colegio Profesional para reclamar una indemnización cuando la individualización del daño alegado sólo se produjo en relación con cada uno de los titulares de las Oficinas de Farmacia, y no con los Colegios Oficiales o el Consejo General. La sentencia de 7 de octubre de

    1.992 mantiene que la creación del NIF en nada afecta a las funciones de la organización colegial, porque no incide en los intereses profesionales que debe defender, sino que concierne a los economistas como a todos los ciudadanos del Estado. La sentencia de 10 de mayo de 1.983 alude a la legitimación de los Concejales para impugnar actos del Ayuntamiento. La sentencia de 2 de noviembre de 1.982 mantiene que las Corporaciones de derecho público están legitimadas para impugnar una disposición que afectare directamente a los intereses generales o corporativos, pero no cuando afectare a los intereses privados (se trataba de impugnar una Orden interpretativa del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Por último, la sentencia de 30 de marzo de 1.985 (considerando tercero) reconoce la legitimación de los Colegios cuando el acto recurrido afecte directamente a los intereses profesionales que el Colegio debe defender" .

    En la tercera (la del TSJ de Extremadura de 20 de marzo de 2002) se califica de "indudable" la legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura para recurrir la convocatoria de un concurso, por procedimiento abierto, para la adjudicación de contratos de asistencia técnica de elaboración de determinados proyectos de obras.

    Su fundamentación es la siguiente: "Configurada la legitimación por el T.S. como un presupuesto o condición de admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida, es el derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido en la demanda. En consecuencia con lo anterior, se debe limitar el pronunciamiento a efectuar en materia de legitimación a determinar si concurre o no en el demandante el interés preciso para ostentar válidamente tal cualidad. Pues bien, a este respecto, admitido en el seno del proceso contencioso administrativo como legitimador no solo el interés directo sino también el interés legítimo, la STS de 1 Jul. 1985 señaló, definiendo a este último, «como el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los Poderes Públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato» Aplicada la anterior doctrina al caso de autos debe rechazarse el óbice procesal que nos ocupa, dado que con independencia que la pretensión formulada por el recurrente prospere o no, cuestión esta que afecta únicamente el fondo del asunto, el interés del Colegio recurrente visto el contenido de la resolución impugnada (a saber, convocatoria de concurso, procedimiento abierto, para la adjudicación de los contratos de asistencia técnica de elaboración de determinados proyectos de obras) es indudable" .

    En la cuarta (la del TSJ de Castilla-León de 2 de mayo de 2003), se aprecia la legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de León para impugnar una resolución de la Universidad de Valladolid por la que se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas de un concurso convocado para contratar la redacción del proyecto básico de ejecución de la Facultad de Educación en Valladolid.

    A la legitimación dedica el Tribunal el fundamento de derecho primero en el que se dice lo siguiente: "Ante la alegación de la dirección técnica de la Universidad de Valladolid sobre la falta de legitimación activa del Colegio Profesional demandante se impone el análisis preferente de la concurrencia o no de este requisito procesal. A tal efecto, hemos de comenzar recordando que el art. 32 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que es la aplicable a este proceso dada la fecha de su iniciación, disponía:

    >; interpretando este precepto el Tribunal Supremo declaró en su sentencia de 17 de marzo de 1994 que >.

    Y si bien es cierto que alguna sentencia del mismo Alto Tribunal ha exigido, para que pueda reconocerse legitimación, que el acto o disposición impugnados afecte a todos los miembros de la entidad, ha venido a prevalecer el criterio de que bata que el interés concurrente afecte a la mayoría de sus componentes y no a la totalidad, porque la Ley no lo indica. Con estos presupuestos no cabe negar la legitimación activa del Colegio demandante en cuanto lo que se está cuestionando en este proceso es, por un lado, cuándo se puede utilizar la tramitación urgente en un procedimiento de contratación, y, por otro, cuáles son los criterios que las Administraciones Públicas ha de tener en cuenta para adjudicar los contratos de asistencia técnica; materias ambas del máximo interés profesional para los Arquitectos, aunque, ninguno de los titulados integrados en el Colegio actuante haya participado en este concreto procedimiento contractual. Por ello la excepción alegada debe desestimarse" .

    En la quinta (la del TSJ de Cataluña de 28 de mayo de 2004) se contempla un recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña en relación a la aprobación de un pliego de condiciones administrativas particulares que debían regir el contrato de asistencia y consultoría para la redacción del Plan General del Ayuntamiento demandado. Lo que se denunciaba por el Colegio recurrente es que el Ayuntamiento no se había ajustado al procedimiento legalmente establecido para la aprobación del pliego. La fundamentación relativa a la apreciación de la legitimación descansa en que la cuestión de fondo suscitada afecta a los intereses colegiales, citándose en apoyo de los razonamientos que contiene el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio y el artículo 5.g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales .

    Y en la sexta (la del TSJ de Madrid de 8 de octubre de 2004), en la que se contempla un recurso contenciosos administrativo interpuesto por el Colegio oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra un acuerdo de la Dirección General del Sepes de convocatoria de un concurso para la redacción del anteproyecto y proyecto de urbanización de una actuación industrial, así como la posterior adjudicación del concurso y en el que el motivo esencial en que descansa la impugnación es la exigencia en el pliego de cláusulas administrativas particulares de que el licitador cuente en su plantilla con al menos un ingeniero de caminos, canales y puertos, se admite la legitimación del Colegio recurrente, en los siguientes términos: "En relación con la falta de legitimación, el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, exigía al recurrente el ser titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnada, o bien un interés directo en la anulación de dicho acto o disposición. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, realizando una interpretación amplia y generosa del presupuesto de la legitimación activa, que viene exigida tanto más en la actualidad, en que el art. 24 de la Constitución consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ha venido entendiendo que por interés legitimador hay que entender aquel que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio de cualquier tipo en favor del accionante. En este sentido resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1972, en la que expresamente se señala:

    «Partiendo de los principios generales expuestos, la Jurisprudencia se ha visto precisada a realizar una labor conceptual y casuística al mismo tiempo por imperativo de su propia función; si, por un lado, ha tenido que cortar abusos y extralimitaciones, declarando que las meras expectativas no bastan ni legitiman para plantear un recurso con el fin de contener el contenido expansivo del concepto, apoyándose en que el legislador ha querido que el interés del autor sea un interés directo, esto es, el derivado de una relación del mismo con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada ni indirecta, con lo que no basta esgrimir un deseo o aspiración a una actuación administrativa exenta de máculas; por otra parte esa misma Jurisprudencia ha proclamado que para reputar que es directo el interés legitimador basta con que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones naturales y legales de consecución de un determinado beneficio, sin que simultáneamente quede asegurado que forzosamente que lo haya de obtener. Dicho concepto de interés directo ha de aplicarse con un criterio laxo, con el fin de que en situaciones dudosas se evite el cerrar el acceso del administrado a la revisión jurisdiccional, hasta el punto de haber estimado como interés legitimador el interés competitivo, el profesional o de carrera, el interés por razón de vecindad y otros similares. En definitiva, la Jurisprudencia, aun moviéndose con propósito de prudencia no ha podido sustraerse a la tendencia de guiar este problema de la legitimación activa con criterio más bien amplio, viniendo proclamando que el concepto de "interés directo" no consiente una interpretación angosta, tal y como se ha dicho en las Sentencias de 21 de junio de 1963, de 18 de marzo y 19 de diciembre de 1968,19 de enero de 1970 y de 27 mayo 2002 en que se reconoce que el artículo 24.1 CE, al reconocer la tutela judicial efectiva, ha tenido una incidencia directa en esta jurisdicción y, más concretamente, en la forma de entender la legitimación, suponiendo, incluso, antes de la oportuna modificación legislativa, la sustitución del interés directo por el mero interés legítimo al reconocer la legitimación suficiente para pretender la nulidad o anulación de los actos de Administración.

    En dicha interpretación amplia de la legitimación activa, como presupuesto de admisibilidad del recurso, y teniendo asimismo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sus Sentencias de 30 de noviembre de 1982 y 11 de julio de 1983, ha destacado que la fórmula de «intereses legítimos» que emplea el art. 24.1 de la Constitución es más amplia que la del «interés directo» del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, comprendiendo y amparando igualmente los intereses indirectos, debe aceptarse la legitimación activa del recurrente en el proceso que nos ocupa, ya que su legitimación activa viene dada por su interés directo y legítimo en la estimación del recurso interpuesto, de lo que se derivarían beneficios para la generalidad de los miembros que la componen, representando por tanto, no un interés individual, sino corporativo de defensa de los derechos de sus asociados .Siendo la defensa de los intereses profesionales uno de los fines básicos de los colegios profesionales (Ley 2/1974, razón por la que no puede negarse legitimación, a juicio de la Sala, al colegio recurrente (de Ingenieros Industriales) para defender la capacidad de los profesionales que representa para concurrir al concurso convocado de consultoría y asistencia para la redacción de un proyecto de urbanización, de forma independiente, sin necesidad de hacerlo además con un ingeniero de caminos" .

TERCERO

Hecha en los motivos precedentes la concreción de los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y en las de contraste, así como la exteriorización de la fundamentación jurídica en que descansan a la hora de resolver la legitimación activa, conviene recordar que al configurarse el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme afirmamos entre otras sentencias en las de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 (recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008 ) "como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios" (Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar "sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras" (Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea "ontológica, esto es, derivada de los proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" (Sentencia de 26 de diciembre de 2000 ), lo que procede examinar es si en efecto entre la sentencia recurrida y las de contraste existe una contradicción ontológica, esto es, en términos del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, o dicho de otro modo más ajustado a la letra de la ley, si en realidad nos encontramos ante pronunciamientos distintos en supuestos que, por identidad de sujetos o situación, hechos, fundamentos y pretensiones, era exigible soluciones iguales.

Sin duda concurre el requisito de identidad subjetiva. En la sentencia recurrida y en las de contraste aparecen como recurrentes en los recursos contencioso administrativos Colegios Profesionales; a excepción de la sentencia de contraste citada en último lugar (la del TSJ de Madrid) en la que el recurrente es un Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, en todas las demás, incluida la recurrida, los Colegios recurrentes son Colegios Oficiales de Arquitectos. La situación de los Colegios en todos los supuestos contemplados en las sentencias de mención es la misma, a saber, la defensa, a juicio de sus órganos de gobierno facultados para el ejercicio de la acción, d e los intereses colegiales que entienden vulnerados.

En las de contraste se impugnaba la aprobación del pliego de condiciones que habían de regir los concursos que contemplan y ello con fundamento en que concretas provisiones de los pliegos impugnados a juicio de los recurrentes afectan a intereses colegiales. Solo en una de las sentencias de contraste, la del TSJ de Madrid, además de contemplarse la impugnación de las bases de un concurso se observa también la impugnación de la adjudicación posterior de aquel.

En la recurrida, conforme ya vimos, el acto impugnado es la convocatoria del concurso y su adjudicación, sin que ni en el texto de la sentencia ni en la argumentación del escrito de interposición del recurso de casación se expresen las causas o motivos por los que se impugna dicho acto. La omisión tiene sin duda trascendencia pues obviamente impide conocer ya no solo los hechos, sino también los fundamentos o causa de pedir de la acción anulatoria ejercitada, impidiendo así una comparación en términos adecuados entre las sentencias de contraste y la recurrida. Al respecto parece oportuno recordar que la causa decidendi de la sentencia radica, como ya recogimos en el fundamento de derecho primero, en que "no se atisba la generación por la convocatoria contractual de autos, que el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid pretende impugnar, de daño alguno afectante a los intereses profesionales de tal colectivo cuya tutela corresponde al recurrente, pues la estimación de la pretensión ejercitada, lejos de producir un beneficio, determinaría un claro perjuicio para ciertos colegiados o estudios de arquitectura que han presentado sus proyectos al concurso convocado, que se adjudicó a un arquitecto a título individual, y cuyos intereses, así como los de otros colegiados licitadores que no consta que hubieran impugnado la adjudicación, deben ser defendidos por su Colegio profesional, resultando así intereses contrapuestos que impiden la legitimación del hoy recurrente" .

En efecto tiene trascendencia pues el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional exige que el escrito de interposición del recurso además de ser razonado contenga una "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ..." . Como dice la sentencia de 20 de abril de 2004, citada en la de 1 de abril de 2008 -recurso de casación nº 122/2007- y en otras muchas posteriores (11/7/09, 17/7/09) "la contradicción entre las sentencias dictadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico" .

Pues bien, al recaer sobre el recurrente la carga de aportar la relación de identidades, de las que depende la apreciación de la contradicción, es claro que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad que ahora se convierte en motivo de desestimación. En sentencia de 5 de abril de 2004 se advierte de la necesidad de que el recurrente ponga particular cuidado a la hora de establecer las identidades viabilizadoras del acogimiento del recurso, sin duda no observado en el caso de autos al no concretar la causa de pedir de su acción impugnatoria con meras referencias genéricas a un interés colegial que no precisa y que no se infiere de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inexistencia de oposición por la parte recurrida exime de un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (COAM) contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 184/04.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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