STSJ País Vasco 314/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2248
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 221/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 314/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIAN IRANZO CEREZO

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 221/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución 29/2015, de 4 de marzo, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), que inadmite a trámite el recurso especial interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se modifica la resolución de adjudicación del contrato "Transporte escolar con vehículos de una capacidad superior a nueve plazas, incluida la de conductor, a los centros públicos de enseñanza (Itinerario G9201, Lote 2, Sublote 93)" e impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 47.5 TRLCSP por importe de 1.000 euros.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ALUSTIZA BIDAIA SL, AUTOCARES ALDALUR ANAIAK SL y BARRIO AUTOBUSAK SL, representadas por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigidas por el Letrado Don UNAI BELINTXON MARTÍN.

    - DEMANDADA : El DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    -OTRA DEMANDADA: ULACIA BIDAIAK, SL, representada por el Procurador Don JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigida por el Letrado Don GONZALO ARRUE PORTU.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 29 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de ALUSTIZA BIDAIA SL, ALDALUR ANAIAK SL y BARRIO AUTOBUSAK SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 29/2015, de 4 de marzo, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), que inadmite a trámite el recurso especial interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se modifica la resolución de adjudicación del contrato "Transporte escolar con vehículos de una capacidad superior a nueve plazas, incluida la de conductor, a los centros públicos de enseñanza (Itinerario G9201, Lote 2, Sublote 93)" e impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 47.5 TRLCSP por importe de 1.000 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 221/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 10 de diciembre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 157.895,50 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24 de junio de 2016 se señaló el pasado día 30 de junio de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. German Apalategui Carasa, procurador de los Tribunales y de la Unión Temporal de Empresas Alustiza Bidaiak S.L., Autocares Aldalur Anaiak S.L., Barrio Autobusak S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución 29/2015, de 4 de marzo, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), que inadmite a trámite el recurso especial interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se modifica la resolución de adjudicación del contrato "Transporte escolar con vehículos de una capacidad superior a nueve plazas, incluida la de conductor, a los centros públicos de enseñanza (Itinerario G9201, Lote 2, Sublote 93)" e impone a la recurrente la sanción prevista en el artículo 47.5 TRLCSP por importe de 1.000 euros.

Ejercita pretensiones anulatoria y de condena en costas.

Refiere, primero, de forma profusa las distintas denuncias cursadas por la UTE recurrente en relación con la licitadora Ulacia Bidaiak, S.L., que resultó adjudicataria del itinerario G9201, renunciando posteriormente a la adjudicación; en concreto, pone de manifiesto la carencia del vehículo de esa mercantil con matrícula

....QQQ, de tarjeta de transporte hasta el día 17 de septiembre, que además cuando se presentó al concurso no era propiedad de la empresa Bus Ocasión S. L. dedicada al arrendamiento de vehículos; expone asimismo el contenido de los diversos informes obrantes en el expediente administrativo.

Articula los motivos impugnatorios que enuncia así:

  1. " La Resolución 29/2015¿carece de motivación suficiente sobre la inadmisión a trámite del recurso especial interpuesto" ( art. 54 de la ley 30/1992 ):

    Aduce que la resolución requería de una motivación clara y precisa, resultando que el informe que la complementa, emitido el 16 de febrero de 2015 por el área de contratación, proyecta mayores dudas sobre la actuación de la Administración a la luz de la documentación obrante en el expediente (folios 22, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 45, 145, 146, 147, 148 y 149), que refleja que han existido actuaciones no adecuadas a la legalidad que deberían haber sido controladas, y que son cuestiones, además de administrativas, probablemente de índole penal, que exigen sean investigadas y aclaradas en relación a un posible fraude, estafa, simulación contractual y falsificación documental.

    Hechos que encuentran soporte probatorio en el expediente administrativo, y determinan que la sanción impuesta por mala fe o temeridad procesal deba declararse contraria a Derecho, por totalmente desproporcional, dejándola sin efecto.

    Invoca los artículo 24 y 103.1 de la Constitución y el artículo 3.1 del Código civil .

  2. " Fondo del asunto: imposición de sanción por mala fe o temeridad y falta de legitimación activa":

    Sostiene que existe un interés legítimo directo en la recurrente, al haber concurrido al itinerario G9201, e igualmente a otros que le han sido adjudicados a Ulacia Bidaiak Sl.

    Apunta que cualquier variación en los itinerarios, resolución de contratos o pérdida de itinerarios, puede afectar directamente a la actora en los itinerarios concretos a los que concurrió. Además de dicho interés, está el interés de negocio, el interés general de que el mercado del transporte público no se vea falseado, y que no se permita una competencia desleal, ni una ausencia de competencia.

    Subraya que la renuncia efectuada por la empresa que tenía adjudicado el itinerario G9201 parece tener una motivación clara y precisa, la de evitar la imposición de más sanciones de transporte por las irregularidades cometidas, y el posible fraude que subyace al arrendamiento del vehículo; la comprobación de estos hechos suponen automáticamente la prohibición de contratar con la Administración, la pérdida de honorabilidad, de los títulos habilitantes y de la licencia comunitaria para dedicarse a la actividad de transporte, y por consiguiente, la pérdida de todos los itinerarios adjudicados en el concurso SE/10/14 ( artículo 45 de la LOTT y art. 10.2.c de la ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transportes de Viajeros por Carretera del Parlamento Vasco ).

    Señala, por último, que la interpretación irrazonable, errónea y desproporcionadamente rigorista de la legitimación activa genera un resultado contrario a la tutela judicial y al principio pro actione.

SEGUNDO

El letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, con expresa condena en costas.

Aduce, en síntesis:

Que la pretensión que ejercita la recurrente en vía recurso especial se constriñe a la renuncia y nueva adjudicación del itinerario G9201, de modo que su hipotética etimación habría dejado intacto el orden de prelación de los licitadores que presentaron proposición para ese itinerario, sin ninguna ventaja o beneficio concreto para la UTE recurrente.

Que la mera lectura de la Resolución 29/2015 pone de manifiesto que la misma contiene la motivación exigida por el art. 54 Ley 30/1992 . Así, se recogen los hechos, y los fundamentos de derecho se desarrollan extensamente en el informe del Área de contratación del Departamento adjudicador; luego, el recurrente conoce sus fundamentos y puede rebatirlos en los términos que estime convenientes, sin que se genere indefensión alguna.

La temeridad en la interposición del recurso determina que la sanción de 1.000 € impuesta a la UTE demandante sea ajustada...

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