STS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:1368
Número de Recurso69/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) y Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por AUSBANC contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración del Instituto Nacional de Consumo, creada en virtud del apartado sexto de la Orden SCO/2772/2003, de 8 de octubre, que convoca el procedimiento de selección de las asociaciones de consumidores mas representativas y designación de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) y, para conocer del recurso interpuesto por AUSBANC contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración del Instituto Nacional de Consumo, creada en virtud del apartado sexto de la Orden SCO/2772/2003, de 8 de octubre, que convoca el procedimiento de selección de las asociaciones de consumidores mas representativas y designación de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo, ante el que emitió dictamen el Ministerio Fiscal considerando competente al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, conforme a lo dispuesto en el art. 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 25 de febrero de 2010, se señaló el día 11 de marzo de 2010 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en que tuvieron lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia negativa se suscita entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) y, para conocer del recurso interpuesto por AUSBANC contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración del Instituto Nacional de Consumo, creada en virtud del apartado sexto de la Orden SCO/2772/2003, de 8 de octubre, que convoca el procedimiento de selección de las asociaciones de consumidores mas representativas y designación de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2005 -confirmado en súplica por el de 12 de diciembre de 2005 - se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que, dados el origen y la naturaleza del acto impugnado, puesto que los Acuerdos de la Comisión de Valoración no son encuadrables bajo alguno de los apartados del artículo 9 de la Ley Jurisdiccional, la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la citada Ley .

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), entiende que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, puesto que el acto impugnado ha sido dictado por un órgano integrado en un organismo público con competencia en todo el territorio nacional, según se desprende del art. 8.3 RD 1555/2004, por lo que sería aplicable el apartado c) del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión, conviene destacar que la resolución impugnada -que ha de atribuirse al Presidente del Instituto Nacional de Consumo- desestimó presuntamente un recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración del Instituto Nacional de Consumo, lo que supone que haya de entenderse que el acto impugnado es el dictado por éste último órgano, toda vez que el del órgano superior al desestimar, por silencio, el recurso de alzada, lo confirmó en su integridad.

Pues bien, habida cuenta que el Instituto Nacional de Consumo es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, y que el acto inicialmente impugnado debe considerarse dictado por la Comisión de Valoración creada por la Orden SCO/2772/2003, de 8 de octubre, órgano central de dicho Instituto, la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la materia litigiosa no es ninguna de las exceptuadas en dicho precepto --personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-- por remisión a la letra i) del apartado 1 del artículo 10 .

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUSBANC contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración del Instituto Nacional de Consumo, creada en virtud del apartado sexto de la Orden SCO/2772/2003, de 8 de octubre, que convoca el procedimiento de selección de las asociaciones de consumidores mas representativas y designación de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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