STS, 8 de Febrero de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:1341
Número de Recurso191/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo num. 191/2009, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco num. 4/2009, de 6 de marzo de 2009, por la que se acuerda que el domicilio fiscal de la entidad Equipamiento Familiar y de Servicios S.A. estaba en Vizcaya en el ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Con fecha 6 de marzo de 2009 la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptó acuerdo en el conflicto planteado por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Administración del Estado sobre el domicilio fiscal de la sociedad Equipamiento Familiar y de Servicios en el ejercicio 2001. En el Acuerdo adoptado se declaraba que el domicilio fiscal de Equipamiento Familiar y de Servicios S.A. en el ejercicio 2001 era su domicilio social, situado en Bª San Agustín s/n, Elorrio (Bizkaia).

  1. El conflicto trae su origen de las solicitudes de devolución del IVA formuladas por Equipamiento Familiar y de Servicios S.A. correspondientes a declaraciones-liquidaciones de dicho impuesto, ejercicio 2001, presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a partir del tercer trimestre de dicho año, por importe de 34.000.190,92 euros.

  2. La comprobación de dichas solicitudes de devolución del IVA dio lugar a actuaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyo resultado se recogió en un Informe fechado el 23 de junio de 2002 en el que el Actuario propuso que la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el País Vasco se declarase incompetente para proceder a la indicada devolución. A la vista de las alegaciones formuladas por la sociedad interesada, el 26 de septiembre de 2006, y teniendo presente el informe emitido en el mismo sentido, el 10 de septiembre de 2002, por el Secretario de la Dirección General de Política Fiscal Territorial y Comunitaria del Ministerio de Economía y Hacienda, dicho Actuario propuso, el 10 de octubre de 2002, que se diese traslado a la Diputación Foral y a la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, a los efectos pertinentes, por considerar que esta Unidad era la competente para dictar el correspondiente acuerdo denegando la devolución solicitada, por ser la Diputación Foral de Vizcaya la Hacienda competente para comprobar, y en su caso, practicar la mencionada devolución. Finalmente, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (URGGE) acordó practicar una liquidación provisional de la cantidad a devolver de 0 euros, en lugar de 34.000.190,92 euros, por no ser competente, dado que en el ejercicio 2001 el contribuyente tenía su domicilio en Vizcaya y su volumen de operaciones en el ejercicio 2000 fue de

    25.200.000 ptas., por lo que debió presentar todas las declaraciones de IVA de 2001 y, por tanto, solicitar la devolución correspondiente en la Hacienda Foral de Bizkaia. Este acuerdo se comunicó a la sociedad interesada, el 28 de octubre de 2002, al tiempo que se le concedía un plazo de quince días para presentar recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, optando por la presentación de un recurso de reposición el 13 de noviembre de 2002, siendo desestimado el 12 de diciembre de 2002. Contra dicha desestimación interpuso reclamación económico-administrativa el 3 de enero de 2003, y contra su desestimación por silencio administrativo interpuso recurso de alzada el 12 de febrero de 2004, que fue declarado inadmisible el 6 de abril de 2005.

  3. Paralelamente, el 12 de junio de 2003 la Diputación Foral de Bizkaia inició el expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal en el que se concluyó que el domicilio de la sociedad no se encontraba correctamente fijado en Bizkaia, comunicándoselo a la Agencia Tributaria Estatal el 23 de julio de 2003, respondiendo ésta con un nuevo Informe, fechado el 11 de noviembre de 2003, en el que concluía que el domicilio fiscal de la sociedad coincidía con su domicilio social ubicado en (Municipio de Vizcaya), donde está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. A la vista de lo cual la Diputación Foral de Bizkaia dirigió al Ministerio de Hacienda un escrito dejando constancia expresa de su discrepancia en relación con el domicilio fiscal de la entidad, a efectos de lo previsto en el art. 66 del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y ello ante lo previsto en los apartados seis y nueve del art. 43 de dicho Concierto que establecen, respectivamente, que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3a del Capitulo III de este Concierto Económico", y que "el cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas", y acto seguido que "dicha Administración dará traslado con su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a la que se retrotraen los efectos", de manera que "si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente", pero "si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis".

  4. La Diputación Foral de Bizkaia, a la hora de plantear el conflicto, asegura, en el informe que acompaña, que hasta 2001 la sociedad se dedicaba exclusivamente al arrendamiento de un local de negocio con un exiguo volumen de facturación anual, teniendo su domicilio social y fiscal fijado en (Elorrio) (Bizkaia), sin embargo, a mediados del ejercicio 2001 la sociedad adquiere cinco hipermercados, sitos todos ellos en territorio común (Tarrasa, Algeciras, San Cugat, Murcia y Cartagena), produciéndose un desplazamiento del lugar en el que se sitúa su domicilio fiscal, puesto que ya no se puede considerar que allí se encuentra centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad, ni, subsidiariamente, tiene en el Territorio Histórico de Bizkaia el mayor valor de su inmovilizado. Y, por ello, concluye, analizando todos los elementos que obran en poder de la Administración foral, que el domicilio fiscal de la entidad esta situado fuera del Territorio Histórico de Bizkaia.

  5. La AEAT considera que el domicilio fiscal de la entidad sigue estando en el año 2001 en el Territorio Histórico de Bizkaia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 del Concierto Económico a la sazón vigente puesto que, en síntesis, es en dicho territorio donde está centralizada la gestión administrativa y dirección de los negocios, toda vez que es en él donde se halla la oficina o dependencia en la cual se verifica normalmente la contratación de la sociedad, donde se lleva la contabilidad y donde tienen fijado su domicilio fiscal los administradores y apoderados en número adecuado. En tercer lugar, considera que no es competente para proceder a la devolución del IVA solicitado, en atención a lo dispuesto en el artículo 28.Tres del Concierto entonces vigente, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, dado que la sociedad es un sujeto pasivo cuyo volumen total de operaciones en el año anterior (en este caso, el año 2000) no excedió de 500 millones de pesetas, y siendo así, ha de tributar en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde haya efectuado sus operaciones, en la Diputación foral correspondiente (en este caso Bizkaia) habida cuenta que su domicilio fiscal está situado en el País Vasco (concretamente, en Elorrio).

SEGUNDO

En reunión celebrada el 12 de mayo de 2008, la Junta arbitral acordó admitir a trámite el conflicto promovido por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Administración del Estado en relación con el domicilio fiscal de la sociedad. Puesto de manifiesto el expediente a las partes del conflicto, la Diputación Foral formuló alegaciones. No presentó alegaciones, en cambio, la sociedad interesada, a quien se le notificó el planteamiento del conflicto y la puesta de manifiesto del expediente.

TERCERO

La Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 6 de marzo de 2009, adoptó el acuerdo de "Declarar que el domicilio fiscal de EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y DE SERVICIOS S.A. en el ejercicio 2001 era su domicilio social, situado en Bª San Agustín s/n, Elorrio (Bizkaia)".

CUARTO

Contra la anterior resolución la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, en escrito presentado en este Tribunal Supremo el 2 de abril de 2003, formuló recurso contencioso-administrativo. Al deducir el escrito de demanda el 4 de junio de 2009, terminaba suplicando a la Sala "que tenga por interpuesta la demanda y dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo número 002/0000191/2009, declarando nula la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico núm. 4/2009, de 6 de marzo de 2009, notificada el 13 de marzo de 2009, por la que se acuerda que el domicilio fiscal de la entidad EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y DE SERVICIOS S.A. estaba en Bizkaia en el ejercicio 2001".

QUINTO

Conferido el oportuno traslado el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 7 de julio de 2009 formalizó su contestación a la demanda, solicitando sentencia que desestime íntegramente el recurso y confirme la resolución impugnada.

SEXTO

Acordado el trámite de conclusiones, este fue evacuado por la Diputación Foral de Vizcaya el 22 de julio de 2009, en el que reitera su solicitud de estimación en todo del recurso contencioso-administrativo.

Asimismo, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones mediante escrito presentado el 31 de julio de 2009 en el que da por reproducida la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Concluso el procedimiento, por providencia de 23 de septiembre de 2009, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de esta litis es determinar si el domicilio fiscal de la sociedad "Equipamiento Familiar y de Servicios", en el ejercicio 2001, se encontraba en la sede de su domicilio social --Bª San Agustín, Elorrio (Vizcaya)--, como sostiene la AEAT, o, por el contrario, estaba situado, como afirma la Diputación Foral de Vizcaya, en territorio común (sin precisar exactamente dónde). Ambas Administraciones --la del Estado y la Diputación Foral de Vizcaya-- están de acuerdo en que en el año 2000 el domicilio fiscal de la sociedad se encontraba en su domicilio social. Se trata, pues, de determinar cual es la Administración competente para la exacción y, en su caso, devolución del IVA correspondiente al periodo 2001, que la entidad autoliquidó, siendo el resultado de esta autoliquidación una solicitud de devolución por importe de

34.000.190,90 euros.

SEGUNDO

A juicio de esta Sala, los dos aspectos que hay que precisar para dilucidar el conflicto planteado son el volumen de operaciones de la entidad y la determinación del domicilio fiscal de las personas jurídicas.

El concepto de volumen de operaciones que se debe tomar para determinar la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido es el definido en el Concierto económico, que es el que regula las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Concierto Económico aplicable en este caso es el aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, que era el vigente en el ejercicio 2001 . El Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, si bien entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar en el BOE 124/2002, de 24 de mayo de 2002, surtió efecto desde el 1 de enero de 2002.

El art. 28 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, establecía:

"La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se ajustará las siguientes normas:

Uno. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Dos. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.

Tres. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido 500 millones de pesetas tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

...".

El Concierto Económico identifica el volumen de operaciones con el importe total de las contraprestaciones obtenidas por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas sus actividades empresariales o profesionales.

La entidad "Equipamiento Familiar y Servicios S.A." tuvo un volumen de operaciones en el año 2000 de 25.200.000 ptas., límite por debajo del cual el Concierto Económico vigente en ese momento establecía en todo caso la exacción por parte de la Administración correspondiente al domicilio fiscal, es decir, la del Territorio Histórico de Vizcaya. Por eso, todas las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2000 y primero y segundo trimestre del ejercicio 2001 las presentó en la Administración Tributaria de la Diputación Foral de Vizcaya, que es el territorio en que se localizaba su domicilio fiscal.

En el tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2001 pasó a presentar las correspondientes declaraciones de IVA en la Agencia Tributaria del Estado y en la declaración correspondiente al mes de diciembre solicitó a la AEAT la devolución del importe de 34.000.190,92 euros.

TERCERO

A partir del ejercicio 2001 la entidad "Equipamiento Familiar y Servicios S.A." adquirió de "Centros Comerciales Carrefour S.A." cinco centros comerciales sitos en territorio de régimen común (Tarrasa, Algeciras, San Cugat, Murcia y Cartagena); habrá, pues, que precisar si con la adquisición de tales centros en territorio común se modificó el lugar en el que estaba centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad, circunstancias determinantes para la localización del domicilio fiscal según disponía el art. 36 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/ 1981, que era el vigente en el ejercicio 2001 y que, bajo la rúbrica de "residencia habitual y domicilio fiscal", establecía: "A los efectos del presente Concierto Económico, se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en el País Vasco cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección".

El domicilio fiscal de la entidad durante el ejercicio 2001 se centra en la valoración probatoria de los elementos fácticos que determinen donde está ubicada la gestión administrativa y la efectiva dirección de los negocios de la sociedad.

Hemos dicho más arriba que a partir del ejercicio 2001 la entidad "Equipamiento Familiar y Servicios S.A." procedió a la adquisición de varios centros comerciales sitos en territorio de régimen común, comenzando a dedicarse al comercio al por menor de toda clase de artículos de consumo, por lo que, desde ese momento, cabe pensar que la dimensión del aparato administrativo y gestor necesario para llevar a cabo la dirección efectiva de las actividades debió cambiar radicalmente. Al estar ubicados los centros comerciales en territorio común, hay motivo, en principio, para pensar que la sede de la dirección efectiva de la entidad dejó de radicar en el Territorio Histórico de Vizcaya para desplazarse al territorio de régimen común, en la medida en que la entidad dejase de contar en el Territorio Histórico de Vizcaya con una estructura suficiente para poder seguir llevando la dirección efectiva de la entidad desde su domicilio social en Elorrio.

Sin embargo, una racional apreciación de las actuaciones documentadas en el expediente llevan a la conclusión de que la gestión administrativa y la dirección de la entidad de referencia siguió estando centralizada, tanto antes como después de la adquisición de los cinco centros comerciales, en el Bª San Agustín de Elorrio (Vizcaya).

En todos los escritos y documentación (escrituras públicas, comunicaciones, declaraciones tributarias, recursos, contratos,...) presentados pro la entidad se consigna esta dirección y en ninguno de ellos se ha planteado el cambio de domicilio. En el Modelo 036 presentado en 28 de septiembre de 2001 no se realiza modificación del domicilio fiscal. Las notificaciones realizadas por ambas Administraciones han tenido lugar en esta dirección siendo recogidas sin problema alguno. Ello es fiel reflejo de la existencia de una oficina o dependencia donde se verifica la gestión de la entidad.

Los contratos de prestación de servicios suscritos con las entidades EROSKI S.COOP. y CENTROS COMERCIALES CECO S.A. al objeto de integrar la actividad de EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y DE SERVICIOS S.A. en el conjunto del GRUPO EROSKI y que la dirección de los negocios y las decisiones estratégicas fundamentales se adoptasen en el Consejo de Dirección del GRUPO EROSKI y en el seno de la Dirección de Hipermercados del mismo (decisiones que afectan a todas las entidades del GRUPO EROSKI), se celebraron en Elorrio y las tres son entidades con domicilio en Bº San Agustín, s/n 48203 Elorrio.

El examen de ambos contratos permite asegurar, como dice la resolución de la Junta arbitral recurrida, que a través de ambas sociedades es como se lleva a cabo la gestión efectiva desde Elorrio de la entidad Equipamiento Familiar y Servicios S.A. En ellos se atribuyen funciones como son la administración económica-financiera, la realización de estudios de mercado, el diseño y realización de planes de viabilidad de proyectos, la definición de planes estratégicos, el diseño de los modelos de gestión y de seguimiento de planes de gestión, definición de políticas financieras, definición de políticas de consumo, diseño y fijación de las funciones centrales del Grupo, promoción de las relaciones con terceros y de las posibles alianzas empresariales, establecimiento de las políticas de comunicación y de relaciones institucionales, seguimiento y control de las principales decisiones que puedan marcar la evolución del Grupo, gestión de la política corporativa en lo relativo a marcas y restantes derechos de propiedad intelectual y llevar a cabo la representación institucional del Grupo ante cualesquiera clase de organismos públicos y privados.

De la lectura del párrafo anterior se desprende, como dice el Abogado del Estado, que el contrato firmado por la sociedad EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y DE SERVICIOS S.A. con la también sociedad del Grupo EROSKI, CENTROS COMERCIALES CECO S.A., pone en manos de ésa por tiempo indefinido la dirección de los negocios de la primera, no solamente en cuanto a su definición estratégica general sino en lo tocante a la definición y control de la totalidad de las decisiones inherentes a lo que puede considerarse como dirección de los negocios de una empresa, quedando en manos de la plantilla de la sociedad EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y DE SERVICIOS S.A. la ejecución de las instrucciones recibidas. Todas estas funciones revelan que la dirección de los negocios se desarrolla en esta dirección.

Y sí de la dirección de los negocios pasamos a la gestión administrativa de la sociedad, bastará decir que el lugar donde efectivamente se centraliza en el presente caso la gestión administrativa es el lugar desde el que presta estos servicios la sociedad EROSKI S.COOP., pues "en el contrato firmado con EROSKI S.COOP., también por duración indefinida, salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes, se estipula que EROSKI S.COOP., se compromete a facilitar el soporte tecnológico, el servicio de asesoramiento y asistencia técnica necesaria para la gestión de todas aquellas cuestiones relativa a servicios informáticos, gestión de recursos urbanos, administración económico-financiera, marketing y asesoramiento jurídico, y, asimismo, que para la prestación de servicios objeto del contrato EROSKI

S.COOP., pondrá a disposición el personal, material e instalaciones que, a tal efecto, fuesen necesarios para la prestación de los correspondientes servicios, y también que se facilitará la utilización de los equipos informáticos necesarios así como la infraestructura necesaria y que se prestan los servicios de explotación requeridos por medio de los recursos humanos necesarios asignados por EROSKI S.COOP., al efecto".

Por parte de EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y DE SERVICIOS S.A. estos contratos se suscribieron por

D. Romualdo, en su condición de Presidente y Consejero Delegado. Fija su domicilio en Elorrio (Vizcaya) Bª DIRECCION000 NUM000, el mismo de la entidad.

El Consejo de Administración de la entidad, constituido con posterioridad a la adquisición de los cinco centros comerciales, tiene a sus tres consejeros con domicilio en el País Vasco.

De la composición del capital de Equipamiento Familiar y de Servicios S.A. se desprende claramente que está integrada en la estructura organizativa del Grupo Eroski y controlada desde un punto de vista accionarial 100% por dicho Grupo. Esta entidad tiene su domicilio en la misma dirección.

Por todo ello podemos suponer fundadamente que el domicilio fiscal de los administradores y apoderados en número adecuado, también está en Elorrio.

La Resolución recurrida relaciona en su Fundamento de Derecho Séptimo una serie de hechos, pruebas y circunstancias que evidencian que la gestión administrativa y la dirección estratégica de los negocios de la entidad se realizaba desde el domicilio fiscal declarado por la misma. Ninguno de estos hechos han sido negados o puestos en cuestión por la Diputación Foral de Vizcaya,.

Realmente, según se desprende del Manual de Adiestramiento que obra en el expediente, y que comprende las funciones de los distintos puestos de trabajo (...) en cada centro comercial se desarrollan meramente las funciones necesarias para ejecutar las instrucciones dadas por la dirección del Grupo y por los administradores de la sociedad, residentes en territorio foral.

Podemos concluir, por tanto, que todas las circunstancias propias de la gestión administrativa y dirección de los negocios a que hacía referencia el art. 36 del Concierto, concurrían en el domicilio fiscal declarado, Bª San Agustín s/n, Elorrio (Vizcaya), lugar donde está centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios de la entidad.

Resulta, pues, pertinente la cita doctrinal que hace la Diputación foral de Vizcaya en su demanda para la individualización del concepto jurídico indeterminado en el que se basa la determinación del domicilio fiscal de las personas jurídicas:

"... con independencia de donde se sitúen los elementos personales y materiales y el lugar donde se desplieguen sus actividades, existe un lugar donde real y efectivamente se adoptan las decisiones organizativas que afectan a unos y otros elementos y al curso de aquellas últimas. En definitiva, podemos afirmar que ello ocurriría donde se den dos circunstancias: a) El lugar desde el que se pueda adoptar en cualquier momento una decisión que afecte a cualquier unidad o cédula del organismo y en consecuencia influenciar, condicionar y determinar su actuación. b) Que en el mismo cuente igualmente con una organización estable de medios humanos y materiales adecuada para ejercitar tal poder de decisión". Estas circunstancias se daban, en este caso, en la sede social de Elorrio.

En definitiva, que el domicilio social y fiscal de la entidad EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y DE SERVICIOS S.A. durante el ejercicio 2001 se encontraba ubicado en Elorrio (Vizcaya), Bº San Agustín s/n, y, por tanto, al ser una entidad cuyo volumen de operaciones en el ejercicio 2000 fue inferior a 500 millones de pesetas, la exacción y devolución del IVA en el ejercicio 2001 corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya.

Con posterioridad al año 2001, no se ha comunicado modificación alguna del domicilio fiscal y en el curso del presente procedimiento la sociedad ha designado como domicilio a efectos de notificaciones su domicilio social y fiscal de Elorrio.

CUARTO

Las consideraciones expuestas determinan que se desestime el recurso contencioso-administrativo que decidimos, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya y, en consecuencia, se confirme la resolución de la Junta Arbitral impugnada, sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por la Diputación Foral de Vizcaya contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 6 de marzo de 2009, dictada en el conflicto 5/2008, que declaró que el domicilio fiscal de "Equipamiento Familiar y de Servicios S.A.", en el ejercicio 2001, era su domicilio social, situado en Bº San Agustín s/n, Elorrio (Vizcaya). Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las Administraciones que han sido partes en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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