STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:1109
Número de Recurso1235/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procurador Dª MARTA MARTÍNEZ TRIPIANA actuando en nombre y representación de Dª Emma contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación núm. 2778/2008, formulado contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo, en autos núm. 43/2008, seguidos a instancia de Dª Emma contra EXCLUSIVAS DE PERECEDEROS VIMEN, S.L., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social REDDISMATT, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU actuando en nombre y representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social REDDISMATT hoy redenominada ACTIVA MUTUA 2008, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 3, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora doña Emma, con D.N.I. NUM000, nacida el día 13 de diciembre de 1958, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad EXCLUSIVAS DE PERECEDEROS VIMEN S.L, desde el 17 de abril de 2006, con la categoría Vendedora y consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . La actora realiza las visitas a los clientes de la zona de Gijón, Avilés, Candas y Luanco. La jornada de trabajo de la actora es a tiempo completo de 40 horas semanales, de Lunes a Viernes. Dicha empresa tiene asegurado los riesgos comunes y profesionales con REDDISMATT. 2º) Las tareas más significantes que realiza la actora, según informa la entidad EXCLUSIVAS DE PERECEDEROS VIMEN S.L, son las siguientes: Visitar a los clientes reales o potenciales, recorriendo una ruta previamente señalada, presentando los productos de la empresa, orientando a los clientes en sus compras, debiendo tomar nota de sus pedidos, concretar o cerrar las ventas y tramitarlos. Realizar las siguientes funciones: 1- llevar al día y controlada su agenda de visitas, mantener al día la información recabada o que se deduce de sus visitas a los clientes, así como las conversaciones que mantiene con estos. 2- informar al Jefe de Departamento o sección comercial de la que depende de las incidencias, informaciones, quejas, reclamaciones o sugerencias de los clientes que va visitando. 3- Controlar los gastos de desplazamientos, viajes, representación comidas, telefónicos y similares. 4- Elaborar los registros establecidos por la empresa para el control interno de la misma y remitirlos, puntualmente a la empresa. 3º) El 21 de diciembre de 2006 la actora tenía que realizar las visitas a los clientes de la zona de Gijón, Avilés, Candás y Luanco, comenzando su jornada a primera hora y realizando su trabajo de manera interrumpida hasta mínimo las 16 - 16.30 horas. El citado día la actora fue atendida por el SAMU, que recibió una llamada a las 15,15 horas, acudiendo a la última Rotonda Luanco Candás, donde asistió a la actora, que padecía un mareo sin definir, trasladando a la misma al HUCA, donde fue ingresada en el Servicio de Neurología, siendo alta del servicio por Mejoría el 3 de enero de 2007, con diagnostico de ACV isquémico talámico bilateral, Neumotorax pulmón izquierdo, foramen oval permeable + aneurisma de septo interauricular. Inicio proceso de incapacidad temporal el 21 de diciembre de 2006 derivado de enfermedad común, con diagnostico de Trombosis cerebral (ICTUS), siendo alta por agotamiento de plazo el 20 de diciembre de 2007. 4º) El 29 de marzo de 2007 la actora solicito la valoración de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciados el 21 de diciembre de 2006, iniciándose expediente de valoración de contingencia determinante de I.T.; la Dirección Provincial del INSS, previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de octubre de 2007, por Resolución de fecha 8 de octubre de 2007, declara el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 21 de diciembre de 2006, determinando como responsable de dichas prestaciones de

I.T. a la MUTUA REDDISMAT. 5º) La actora presenta el siguiente juicio diagnostico: ACV isquemico talámico bilateral, Neumotorax pulmón izquierdo, foramen oval permeable + aneurisma de septo interauricular. 6º) La demandante interpuso reclamación previa solicitando que se declarase derivada de contingencias profesionales el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 21 de diciembre de 2006, siendo desestimada la reclamación previa presentada ante el INSS por resolución de fecha 28 de noviembre de 2007. 7º) La base reguladora de la prestación del primer proceso de I.T. asciende a 1077,53 euros mensuales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda planteada por doña Emma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social, la empresa EXCLUSIVAS DE PERECEDEROS VIMEN, S.L. y frente a la MUTUA REDDISMATT, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 21 de diciembre de 2.006, deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. FÉLIX ARNAEZ CRIADO actuando en nombre y representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social REDDISMATT hoy redenominada ACTIVA MUTUA 2008, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 3, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por la Mutua REDDISMATT frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Emma contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa EXCLUSIVAS DE PERECEDEROS VIMEN SL, la que se revoca, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada el 21 de diciembre de 2.006 deriva de enfermedad común, absolviendo a la Mutua recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda."

TERCERO

Por la Procurador Dª MARTA MARTÍNEZ TRIPIANA actuando en nombre y representación de Dª Emma se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 14 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el Recurso 1657/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos de fechas 15 de septiembre y 22 de octubre de 2009, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU actuando en nombre y representación de Mutua de Accidentes ACTIVA MUTUA 2008, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, cuyas funciones consistían en visitas a clientes, recorrido de rutas, orientación a clientes, conectar, cerrar y tramitar ventas, mantener al día dicha información y ponerla a disposición de la empresa así como controlar gastos en desplazamientos, elaborar y remitir a la empresa los registros y controles, sufrió sobre las 15 horas 15 minutos en una jornada que finaliza entre las 16 y 16,30 horas, un mareo sin definir el 21 de diciembre de 2006, causando alta el 3 de enero siguiente con diagnóstico de ACV isquémico, talámico bilateral neumotórax pulmón izquierdo, foramen oval permeable, aneurisma de septo interauricular. El Juzgado de lo Social estimó la demanda sobre declaración de contingencia profesional de la Incapacidad temporal padecida. La sentencia recurrida estima el recurso de la Mutua y revoca la anterior declaración al considerar desvirtuada la presunción de laboralidad debido a la existencia de una dolencia congénita, el foramen oval permeable.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En la sentencia de comparación, el trabajador fue encontrado caído en el suelo, sin conocimiento, en el centro de trabajo. Ingresado en un centro sanitario, falleció quince días después a causa de una hemorragia subaracnoidea masiva. Por otra parte, el fallecido padecía un aneurisma bilobulado de carótida izquierda, es decir, una dilatación limitada y permanente de la pared arterial, dolencia que puede ser congénita o ser consecuencia de inflamaciones en la pared arterial cuya existencia no fue advertida en el reconocimiento médico que le había practicado la Mutua Patronal unos meses antes, enfermedad que suele permanecer asintomática y que solamente mediante una arteriografía cerebral puede evidenciarse como así ocurrió el día que fue ingresado.

La sentencia califica la contingencia de accidente de trabajo razonando que si bien no resulta acreditado el nexo causal entre el trabajo y el aneurisma y su rotura, también es cierto que la manifestación de tal dolencia se produjo en tiempo y lugar de trabajo, gozando con ello de la presunción que no ha sido desvirtuada al no acreditarse que la rotura del aneurisma no tuviera relación alguna con el trabajo.

Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción, al ser diferentes los hechos que culminan en el evento dañoso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En la sentencia recurrida nos hallamos ante un diagnóstico de alta que incluía los siguientes datos: ACV isquemico talámico bilateral, Neumotorax pulmón izquierdo, foramen oval permeable más aneurisma de septo interauricular, destacando la resolución impugnada en casación unificadora el carácter congénito del foramen oval permeable que se asocia a diversas patologías y entre ellas el ictus en personas jóvenes. La sentencia razona que esta condición de dolencia congénita evidencia que su génesis no guarda ninguna relación con el trabajo y pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar.

En la sentencia de contraste no se accedió a la revisión fáctica, permaneciendo intacto el relato histórico en el que se dice (hecho 4º). "el trabajador carecía de antecedentes médicos de interés que coadyuvaran o causantes de la lesión sufrida "hemorragia subaracnoidea masiva". Sin embargo la sentencia, que no accede a la revisión fáctica en donde se alude al aneurisma, incorpora toda una suerte de elementos fácticos: el actor padecía un aneurisma bilobular de la carótida izquierda, es decir una dilatación limitada y permanente de la pared arterial, dolencia que puede tener un origen congénito o ser consecuencia de inflamaciones en la pared arterial, enfermedad cuya existencia no fue advertida en el reconocimiento médico que le había sido practicado por la Mutua Patronal unos meses antes (hecho 2º) enfermedad que suele permanecer asintomática y que solamente mediante una arteriografía cerebral puede evidenciarse como así ocurrió en el Servicio de Neuro-Radiología Vascular en donde fue ingresado.

Mientras la sentencia recurrida apoya su decisión en el carácter congénito del foramen oval permeable, acerca de lo que no se plantea duda alguna, asociado al ictus en pacientes jóvenes, en la sentencia referencial el relato histórico nos da noticia de una hemorragia subaracnoidea provocada por un aneurisma bilobular, dolencia que puede tener un carácter congénito o ser consecuencia de inflamaciones en la pared arterial, con lo cual no se parte de una declaración asertiva del carácter congénito al no permitirlo la naturaleza de la dolencia, a lo que se añade el dato de que la misma no fuera advertida en el reconocimiento médico practicado meses antes.

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procurador Dª MARTA MARTÍNEZ TRIPIANA actuando en nombre y representación de Dª Emma contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación núm. 2778/2008, formulado contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo, en autos núm. 43/2008, seguidos a instancia de Dª Emma contra EXCLUSIVAS DE PERECEDEROS VIMEN, S.L., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social REDDISMATT, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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