ATS 1217/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:8703A
Número de Recurso134/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1217/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 2/2.009,

dimanante del sumario nº 2/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.009, en la que se condenó a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP, a las penas de dos años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; responsabilidad civil en la cantidad de 3.400 euros por las lesiones causadas a la víctima y de

2.432 euros por las secuelas; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación popular FEDERACIÓN CATALANA DE ASOCIACIONES DE ACTIVIDADES RECREATIVAS MUSICALES (FECASARM), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Velasco Muñoz, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la integridad física y moral, ex artículos 15, 24.2 y 52 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 113 del Código Penal, 110 de la LECrim, 7.3 de la LOPJ y 52 de la Constitución; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar de Villa Molina.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Dado que los tres motivos del recurso vienen a plantear idéntica cuestión, aunque por cauces impugnativos diferentes (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ el primero, por vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, ex arts. 15, 24.2 y 52 de la Constitución; art. 849.1º LECrim el segundo, vinculado a los arts. 113 CP, 110 LECrim, 7.3 LOPJ y 52 CE; y art 849.2º LECrim el tercero, por «error facti»), procederemos a su estudio conjunto en un mismo fundamento, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

  1. El hilo conductor de los tres motivos de la acusación popular, única recurrente, se centra en cuestionar el rechazo por la Sala de instancia de su «petitum» de orden civil, conforme al cual en trámite de conclusiones provisionales la acusación popular FECASARM interesó, al margen de una reclamación civil en favor de la víctima idéntica a la solicitada por el Ministerio Fiscal, otra reclamación favorable a ella misma "en la cuantía de 5.000 euros en concepto de daño moral causado al sector del ocio al haberse perpetrado los hechos en el interior de un local dedicado a la actividad de discoteca" (último inciso de la conclusión quinta, F. 42), petición que modificó a la baja en trámite de conclusiones definitivas para ajustarla a 2.500 euros (víd. F. 2 del acta del juicio oral, al dorso).

    Considera la recurrente que yerra la Audiencia Provincial cuando rechaza este apartado de sus pretensiones, pues estima acreditado el daño que estos hechos han provocado en los intereses del sector de ocio al que representa.

  2. De acuerdo con el art. 110 LECrim, la acción civil sólo pueden ejercitarla los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, mas no un tercero en su nombre, si carece de poder o representación para ello (en este sentido, STS nº 57/2.010, de 10 de Febrero ). La legitimación que el artículo 125 de la Constitución confiere a cualquier ciudadano para su personación, ejercitando la acción popular en el procedimiento penal, y que a su vez cuenta con el refrendo del art. 101 LECrim, no conlleva un reconocimiento de derecho al resarcimiento civil, (víd. SSTS nº 947/2.009, de 2 de Octubre, o nº

    1.798/2.002, de 31 de Octubre, y las que en ellas se mencionan). La acusación popular que aquí recurre carece, así, de legitimación procesal para reclamar, en el ejercicio de la acción penal, una indemnización de carácter civil en su propio nombre, de la que pretende ser beneficiaria directa.

    Por otro lado, habiendo sido acogidas en la sentencia de instancia sus pretensiones de índole penal, al igual que la responsabilidad civil establecida a favor de la víctima, ningún gravamen o perjuicio puede entenderse que haya sufrido la recurrente, careciendo consecuentemente de interés legítimo para interponer y formular recurso de casación contra dicha sentencia (criterio mantenido por esta Sala de Casación desde STS de 22 de Mayo de 1.993 ). La referencia que hace, como argumento de su legitimidad, a la STS de 26 de Septiembre de 1.997 -caso del aceite de colza- no es extrapolable al supuesto aquí examinado, pues en aquella ocasión se reconoció legitimación activa a las asociaciones personadas para reclamar en nombre de los directos perjudicados: no es esto lo que pretende aquí la recurrente, que, como ya hemos dicho, interesa que se vea reconocido un perjuicio propio y directo, indemnizable a título particular, como consecuencia de la acción punible atribuida al acusado, lo que de ningún modo autoriza aquella sentencia.

    Por otro lado, la sentencia combatida recalca acertadamente en su F.J. 4º que la aquí recurrente no ha acreditado los perjuicios producidos -que sólo afectan a la víctima directa de los hechos enjuiciados-, pues únicamente se ha venido refiriendo a "posibles perjuicios económicos genéricos derivados, no del hecho en particular aquí enjuiciado, sino del fenómeno general de la delincuencia que se produce en determinados establecimientos, algo que no puede quedar sino extramuros de la pretensión indemnizatoria efectuada por la acusación popular" .

  3. En lo atinente a la integridad moral que asimismo se menciona como derecho lesionado, señalaba la STS nº 957/2.007, de 28 de Noviembre, que este derecho se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que el Código Penal la regula con sustantividad propia en los arts. 173 y ss, sin que ninguno de estos supuestos sea asimilable al supuesto «daño moral» al que alude la acusación popular, daño que en verdad viene a representar una petición de índole puramente civil, vinculada a un interés difuso al prestigio, fama, crédito o reputación de las zonas de ocio y, en concreto, de aquélla en la que se produjeron los hechos aquí enjuiciados, pero de ningún modo resarcible por esta vía penal.

  4. En conclusión, confunde la acusación recurrente postulados y acciones de ámbito civil y penal, siendo oportuno traer a colación lo señalado en la STS nº 1.284/2.005, de 31 de Octubre, que toma a su vez en consideración ciertos pronunciamientos del Tribunal Constitucional como la STC 39/2.005, de 28 de Febrero, para recordar que, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas, así como a la dignidad de las Instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuriandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre ).

    Es asimismo evidente que las publicaciones a las que hace mención FECASARM en su escrito impugnativo y que, a su entender, habrían repercutido negativamente en los intereses del sector de ocio nocturno al que la recurrente representa, no guardan relación de causalidad penal con los hechos enjuiciados, constitutivos de un delito de lesiones, del que debe responder el autor únicamente frente a la víctima, debidamente representada en las actuaciones a través del Ministerio Fiscal, institución que -ex arts. 105 y 108 LECrim - reclamó en su nombre la pertinente indemnización en concepto de lesiones y secuelas.

  5. Finalmente, desde la perspectiva del art. 849.2º LECrim, ni siquiera designa la recurrente los particulares de aquellos documentos que habrían de evidenciar el error de valoración cometido por la Sala de instancia, limitándose a remitirse genéricamente al contenido de los mismos para insistir en ese "grave perjuicio a la imagen y prestigio social" (sic), lo cual supone un defecto formal de interposición de un motivo de estas características.

    Pretende además sustentarlo en prueba carente de literosuficiencia, ya que las diversas publicaciones a las que vincula dicho error y que acompaña mediante fotocopia a su recurso (olvidando que la vía casacional no admite fase probatoria) de ningún modo resultan demostrativas de error alguno, no dejando de ser prueba personal documentada por el solo hecho de hallarse consignadas por escrito.

    Estamos, en suma, ante una cuestión estrictamente civil, ejercitable por la parte recurrente, en su caso, ante el órgano judicial competente de dicho orden jurisdiccional, y no ante el orden penal, por no tratarse de una acción civil «ex delicto» en sentido propio.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 885.1º y 884, apartados 3º y , de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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