ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7817A
Número de Recurso557/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Frida, presentó el 10 de marzo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, con fecha 13 de marzo de 2009, la representación procesal de Doña Maribel, presentó igualmente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ambos recursos se interponen contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 690/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1597/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de marzo de 2009 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Doña Frida, presentó escrito ante esta Sala el 24 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrente . El procurador Don Luis José García y Barrenechea en nombre y representación de Doña Maribel, presentó escrito el día 7 de mayo de 2009, personándose en concepto de recurrente . Por escrito presentado el 18 de enero de 2010 la Procuradora Doña Pilar Moyano Nuñez, se personaba en nombre y representación de "INMOBILIARIA DAGANZO S.A.", en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2010, la parte recurrida solicitaba la inadmisión de los recursos interpuestos, mientras que la representación de las partes recurrentes, por sendos escritos presentados el 17 y 18 de marzo de 2010, interesaban la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (resolución de contrato de arrendamiento de vivienda), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado los recursos de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La representación de Doña Frida, y de Doña Maribel prepararon recursos de casación alegando la existencia de interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de esta Sala 22 de diciembre de 1992, 25 de octubre de 1993, y 21 de febrero de 1987 que recogen la doctrina del consentimiento tácito a la sucesión, novación o subrogación del arrendador inicial, frente a que la Sentencia recurrida no da validez a ninguno de los criterios legales, doctrinales ni jurisprudenciales, y se centra exclusivamente en la falta de constancia escrita del consentimiento del arrendador al cambio en la titularidad, citando Doña Frida, como preceptos infringidos, los artículos 1204 y siguientes del Código Civil, y art. 1209 y concordantes del mismo cuerpo legal, así como el art. 32 y concordantes de la LAU, y Doña Maribel, la infracción de los artículos 1203 y siguientes y concordantes del Código Civil, y el art. 32 de la LAU, en relación la aplicación de la LAU de 1964 . Prepararon igualmente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1, , y de la LEC, por infracción en la valoración de la prueba, y en concreto por la vulneración del art. 24 de la C.E .

    Los escritos de interposición, tanto de los recursos de casación como de los extraordinarios por infracción procesal, se desarrollan de forma idéntica a los escritos preparatorios.

  4. - Comenzando por el examen de los RECURSOS DE CASACIÓN, cabe concluir que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, y ello porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la doctrina del consentimiento tácito, en cuanto que la Sentencia recurrida tan solo se centra exclusivamente en la falta de constancia escrita del consentimiento del arrendador al cambio en la titularidad de la persona del arrendatario, si bien las recurrentes, formalmente cumplen con tal presupuesto, basta examinar el contenido de las citadas resoluciones para comprobar como el interés casacional propugnado es inexistente, en cuanto que la ratio decidendi de la Sentencia impugnada está en que no ha quedado acreditado que la arrendadora conociera y aun mas consintiera la cesión, de manera que la Sentencia recurrida no vulnera la doctrina citada sino que partiendo ella concluye que ".. .Es evidente que ese consentimiento puede ser tácito, pero para que pueda entenderse que tácitamente se ha consentido es preciso que se acredite el previo conocimiento, y esos documentos nada acreditan sobre ese esencial extremo. .."

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, la Sentencia impugnada de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000, por inexistencia de "interés casacional".

    La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deba inadmitirse los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por las recurrentes en los escritos presentados ante esta Sala con fechas 17 y 18 de marzo de 2010, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida, contra la Sentencia dictada, 19 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª ), en el rollo de apelación nº 690/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1597/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de Dª DOÑA Maribel, contra la referida Sentencia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas causadas a las recurrentes.

  5. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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