ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7596A
Número de Recurso850/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "NEURO & I.Z. INTERNATIONAL, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 47/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 455/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 30 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de "NEURO & I.Z. INTERNATIONAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Efrain, Dª Adriana Y D. Jacobo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de abril de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, fijando como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 62, 69, 48, 104 y 105 de la LSRL, en relación con los arts. 127, 1333, 135, 267, 272, 273, 274, 275, 276 y 279 de la LSA.

    Por su parte el escrito de interposición se articula en cinco motivos: como primer motivo alega la infracción del art. 127 de la LSA, en relación con los arts. 62 y 69 de la LSRL, y ello por entender, que acreditado el hecho del incumplimiento de la mercantil Neurocor, S.L., respecto del contrato de distribución suscrito con la recurrente, ha de extenderse dicha responsabilidad a los recurridos, como miembros del órgano de administración de aquella sociedad; como segundo motivo alega la infracción del art. 48 de la LSRL, en relación con el art. 127 de la LSA y arts. 62 y 69 de la LSRL, entendiendo acreditado el proceder culpable del Consejo de Administración de la sociedad "Neurocor, S.L."; como tercer motivo alega la infracción del art. 127 de la LSA y arts. 62 y 69 de la LSRL, al considerar probadas las numerosas irregularidades contables cometidas por el órgano de administración; como cuarto motivo aduce la infracción de los arts. 104 y 105 de la LSRL, y ello porque pese a encontrarse la sociedad "Neurocor, S.L.", incursa en causa de disolución, no convocaron la correspondiente Junta ni adoptaron los acuerdos legalmente previstos en los preceptos referenciados; como quinto motivo alega la vulneración de los arts. 272 a 279 de la LSA, en relación con el irregular y antijurídico proceder del liquidador codemandado St. Tarazona.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los cinco motivos, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Pues bien, la falta de adecuación a lo dispuesto en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, -hecho éste perfectamente patente puesto que en el escrito de preparación ya expresa que la Sentencia impugnada incurre en una errónea valoración de la prueba, y posteriormente en el escrito de interposición, a través de los motivos esgrimidos, va efectuando una favorable y particular valoración de los distintos medios probatorios, esencialmente documental y pericialinsiste en que los recurridos, como miembros del órgano de administración de la empresa "Neurocor, S.L." son responsables solidarios respecto de los incumplimientos contractuales de ésta, por los graves y persistentes incumplimientos cometidos por aquellos como Consejo de Administración, tales como irregularidades contables, incumplimiento de la obligación de convocar Junta al estar incursa en causa de disolución la sociedad o deficiencias en el proceso de liquidación, y todo ello derivado del contrato de distribución suscrito por aquella con la sociedad recurrente el 1 de julio de 2002 y su precedente de julio de 2001. No obstante lo anterior, y sobre dichas cuestiones la Audiencia Provincial, luego de valorar la prueba practicada, esencialmente la documental obrante en autos y las diversas periciales y, confirmando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada en Primera Instancia, concluye de forma motivada y exhaustiva, que: "no resultando de aplicación automática la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, y descendiendo al supuesto concreto, por aplicación de las propias normas de la carga de la prueba, no se ha acreditado suficientemente por la parte ahora recurrente, las denunciadas irregularidades bien contables bien legales por parte del Consejo de Administración o por último en fase de liquidación, que permitan extender la responsabilidad, derivada del incumplimiento contractual culpable de la sociedad "Neurocor, S.L." hacía los miembros integrantes de aquél". De todo ello, se deriva que lo planteado por la parte recurrente no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de la prueba practicada en autos, como sin duda revelan los términos en los cuales se expresa la parte recurrente, que en todos y cada uno de los motivos interpuestos, tácitamente y, al socaire de preceptos de naturaleza sustantiva, realiza su particular valoración de la documental y de la pericial para mantener íntegramente sus pretensiones, divergencias probatorias, que no obstante, plantean cuestiones que exceden ampliamente del ámbito propio del recurso de casación para incardinarse, de pleno, en el recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto no interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "NEURO & I.Z. INTERNATIONAL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 47/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 455/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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