ATS, 17 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:7526A
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Don Juan Carlos Migota Amiano, en nombre y representación de "AUTOS ALZAGA, S.A.", "ALZAGA MOTOR, S.A." y "ALZAGA BOLUETA, S.A." se ha interpuesto, en fecha 4-diciembre-2009, recurso de queja (previo el de súplica, que le fue desestimado por auto de fecha 16-noviembre-2009) contra el Auto dictado el día 8-septiembre-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer la citada parte contra la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 12-mayo-2009 (rollo 301/2009 ); habiéndosele entregado por la Secretaría de la referida Sala la certificación del auto en fecha 25- noviembre-2009.

SEGUNDO

De lo actuado se deduce la existencia de las siguientes actuaciones procesales: a) En fecha 22-mayo-2009 la parte actora presenta escrito de aclaración de la citada sentencia de 12-mayo-2009, para que se impongan las costas del recurso de suplicación a las sociedades demandadas cuyo recurso había sido desestimado; b) En auto de 1-junio-2009 (notificado a las demandadas el día 19-junio-2009) se estima la aclaración, imponiendo solidariamente a las codemandadas las costas por importe de 600 #, advirtiendo a las partes que los plazos para los recursos comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de dicho auto; c) Mediante escrito de fecha 22-junio-2009 la representación de las sociedades demandadas presenta escrito de aclaración para que se indique que la condena en costas por importe de 600 # lo es para abonar al Letrado que encabeza en primer lugar el escrito de impugnación del recurso de suplicación; d) En auto de fecha 30- junio-2009 (notificado a las demandadas el 13-julio-2009) se admite la aclaración pretendida y se advierte a las partes que los plazos para los recursos comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de dicho auto; e) En fecha 15-julio- 2009 las demandadas presentan nuevo escrito de aclaración; f) En auto de fecha 21-julio-2009 (notificado a las demandadas el día 27-julio-2009) se rechaza la aclaración por extemporánea; g) El día 27-julio-2009 las demandadas presenta escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina; h) En auto de 8-septiembre-2009 (notificado a las demandadas el día 16-septiembre-2009) se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación unificadora por hacerse presentado fuera de plazo; e i) En auto de 16-noviembre-2009 se desestima el recurso de suplica formulado por las demandadas, haciéndose entrega del correspondiente testimonio el día 25-noviembre-2009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como establece esta Sala, en su ATS/IV 12-marzo-2004 (recurso 53/2003 ), " aunque la solicitud de aclaración de sentencia no constituye un auténtico recurso, que es doctrina constitucional aplicable también a dicha solicitud, según tuvo ya oportunidad de señalar esta Sala (auto de 25-4-03, rec. 43/02 ) la siguiente: a) El plazo para recurrir no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SS 2 diciembre 1981, 10 marzo 1982, 10 octubre 1984, 10 junio 1985, entre otros); b) Dicha regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado, incluido en el de tutela judicial efectiva, a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad (SSTC 120/86, 67/88, 289/93, 352/93 y 122/1996 ); c) Esta conclusión resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales (SSTC 14/1982 de 21 abril, 21/1982 de 12 mayo, entre otras muchas); y d) Por consiguiente, el recurso utilizado no es extemporáneo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997, 135/1997 y 84/1999 entre otras ), puesto que la razón de dicha extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria( STC 201/1988 ) ".

  1. - Además, como ese propio Auto establece, en interpretación del art. 448.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (" Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta "), en relación con el art. 218 LPL relativo al plazo para preparar el recurso de casación unificadora (" El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada "), " El art. 218 LPL concede para ello un plazo de 10 días. Y, de acuerdo con el art. 448.2 de la vigente LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LPL, éste comienza a contar, cuando previamente se ha instado la aclaración de la sentencia #a partir del día siguiente a la notificación de la aclaración o de la denegación de esta# ".

SEGUNDO

En el presente caso, -- aun aceptando no dar trascendencia alguna al nuevo escrito de aclaración presentado por las codemandadas en fecha 15-julio-2009 que fue rechazado por extemporáneo en auto de la Sala de suplicación de fecha 21- julio-2009, pues es doctrina de esta Sala de casación que el plazo de preparación del recurso de casación unificadora comienza a constar desde la notificación de la sentencia y no desde la del auto que rechaza una aclaración solicitada fuera de plazo (entre otros, AATS/IV 23-mayo-2002 -recurso 1/2002) --, resulta que dicha Sala de suplicación acepto e incluso estimó la aclaración de las codemandadas presentada el día 22-junio-2009 y resuelta en auto de fecha 30-junio-2009, que fue notificado a las demandadas el día 13-julio-2009, con advertencia a las partes que los plazos para los recursos comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de dicho auto; de donde resulta que hincando el cómputo del plazo de los diez días para presentación el escrito de preparación del recurso de casación unificadora a partir de dicha día 13-julio-2009, como el mismo se presentó el día 27-julio-2009, resulta que dicho escrito está presentado dentro de plazo. Debe, por tanto, estimarse el recurso de queja, lo que debe ponerse en conocimiento de la referida Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para que continúe con la tramitación del recurso, sin que contra este auto quepa recurso alguno (art. 495.4 y 5 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Migota Amiano, en nombre y representación de "AUTOS ALZAGA, S.A.", "ALZAGA MOTOR, S.A." y "ALZAGA BOLUETA, S.A." contra el Auto dictado el día 8-septiembre-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer la citada parte contra la sentencia de dicha Sala de 12-mayo-2009 (rollo 301/2009 ), lo que se pondrá en conocimiento del Tribunal de procedencia para que continúe con la tramitación del recurso, sin que contra este auto quepa recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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