ATS, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:6868A
Número de Recurso20042/2010
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 3696/08 del Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 6 de Zaragoza planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Valencia,

D.Previas 3537/09, acordándose por providencia de 1 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de febrero pasado dictaminó: "...En opinión del Fiscal se hace preciso aplicar en el presente caso las reglas que la LECr. establece para la delimitación de la competencia territorial en los delitos conexos (art. 18 ). Y en esas reglas habremos de reparar que siendo todas las penas aplicables a todos los delitos cometidos en los diferentes partidos judiciales las mismas, el criterio a aplicar sería el del número 2 del citado art. 18, es decir el de atribuir la competencia al primer Juzgado que comenzó a investigar. En el presente caso, además, ese Juzgado lleva investigando los hechos durante casi dos años; ha acordado el secreto de las actuaciones durante mucho tiempo y ha establecido ciertas medidas que afectan a los derechos constitucionales de los inculpados, como se acredita por el contenido de las declaraciones de dos de ellos obrantes en las actuaciones."

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza incoó las D.Previas 3696/08, donde se investigan delitos de asociación ilícita, defraudación a la hacienda pública, blanqueo de capitales y falsedad documental; de la documentación aportada se desprende que existe un entramado organizado de sociedades que sirven para la defraudación, en este entramado de sociedades hay diferentes roles, unas empresas actúan para "lavar" el IVA de las adquisiciones a proveedores europeos, y sociedades beneficiarias de dicho fraude y que son los clientes finales del entramado, que actúan como distribuidoras de los productos.

Según los distintos informes que obran en la causa emitidos por La Agencia Tributaria, el fraude ascendería a algo más de treinta y dos millones de euros, y en el mismo hay sociedades a las que se les atribuye el rol de "trucha" (sociedad que adquiere una mercancía intracomunitaria, que no va a tributar por esa operación, pero sí tendría la obligación de repercutir el IVA en la siguiente operación en territorio nacional) y que según la citada Agencia son: BILBO-ROPA 007 SL, DIDIER EUROGROUP SL, HURRENNARTE SL, DITE ZONE SL, SUCESORES DE ELADIO ALBERT SL, SUMINISTROS CESLI SL, TECNOLOGÍA INTEGRAL DEL AUTOMOVIL SL; además de distintas Sociedades rumanas. Junto a estas sociedades se encuentran las denominadas sociedades "pantalla", cuya misión es distanciar lo más posible entre las empresas "truchas" y las distribuidoras, con la finalidad de dificultar la localización de este tipo de operaciones. Entre esas empresas se encuentran, según los distintos informes de la Agencia Tributaria: BASOAREN ESKOLA SL, CHRISPHIL METAL TRANSACTIONS SL, CORVENI ESTRATEGI SL, E2E CONNECT SL, ELBADENT SL, MANUEL MORIO SL, NAF TELECOM SL Y SONEX EXPORTACIONES GENERALES SL

Por ultimo, siguiendo dichos informes, aparecen las denominadas sociedades pantallas-distribuidoras, que se han beneficiado igualmente de dicho fraude, y que son OPTICAL CABLING AND SWITCHNG, WADECOM TRADING SA, ANELE & ARAS SL, RISC SYSTEM SL, DAITEC MAYORISTAS DE INFORMATICA

De la documentación obrante en la causa se desprende que las empresas en cuestión tienen sus domicilios en diferentes lugares del territorio nacional; visto que la sede de la organización parece ser radica en Valencia, se dictó auto de inhibición de 20/07/09 a favor de Valencia, el nº 1 al que por reparto correspondió dictó auto de 26.8.09, tras recabar informes de la Agencia Tributaria y del Ministerio Fiscal, rechazando la inhibición.

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor de Zaragoza y ello porque nos encontramos con delitos conexos del art. 17.2º, y LECrim . lo que nos conduce al art. 18 del mismo cuerpo legal a efectos de establecer la competencia, encontrandonos con que las penas aplicables a los delitos cometidos en los diferentes partidos judiciales son las mismas, el criterio de apliación es el señalado en el art. 18.2, que atribuye la competencia al primero que hubiere comenzado la investigación, Zaragoza, que desde hace casi dos años, conduce la instrucción, acordado en ella medidas que afectan, a derechos constitucionales, además del secreto de las actuaciones por hechos conexos cuyo examen conjunto viene obligado desde el punto de vista procesal a fin de obtener pruebas contra los integrantes del grupo que se refuerzan en la medida en que se reiteran en hechos diferentes.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza (D.Previas 3696/08 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia (D.Previas 3537/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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