ATS, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:6694A
Número de Recurso3336/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 1119/07 seguido a instancia de FLEXIPLAN, S.A. ETT contra Dª Lidia, sobre reclamación de cantidad (intereses de mora), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de Dª Lidia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la empresa Flexiplan S.A. frente a quien había sido su trabajadora, solicitando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por un error administrativo. La demandada no compareció al acto del juicio y el Juzgado la tuvo por confesa condenándola al abono de la cantidad reclamada, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2009 . Aprecia dicha sentencia una defectuosa formalización de recurso al no citar como infringido precepto legal alguno ni jurisprudencia, pero además argumenta que la demandada estaba correctamente citada y que no compareció al acto del juicio, aunque si lo hizo su letrado que carecía de representación.

Interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001, por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando. Por una parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por último se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien, el presente recurso no cumple ninguna de dichas exigencias. En primer lugar el escrito de formalización no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se limita a la simple cita de la sentencia de contraste de esta Sala, sin establecer comparación alguna con la recurrida, y tampoco cita disposición legal que considere infringida. Por último, la contradicción es inexistente, pues la sentencia citada de contraste declara la validez de acto de juicio celebrado en aquellas actuaciones, por lo que su pronunciamiento no es "distinto" al de la sentencia recurrida como exige el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sino coincidente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1148/09, interpuesto por Dª Lidia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 1119/07 seguido a instancia de FLEXIPLAN, S.A. ETT contra Dª Lidia, sobre reclamación de cantidad (intereses de mora).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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