ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:6520A
Número de Recurso3567/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 315/2008 seguido a instancia de D. Hernan contra LA HISPANO DE FUENTE EN SEGURES S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Estefanía Robert Alemán en nombre y representación de D. Hernan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2009 (rec. 1424/2009)- estimando el recurso de la empresa demandada, revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda de extinción del contrato de trabajo y abono de la indemnización pertinente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor venía prestando servicios en la empresa desde el 1-10-1975 con la categoría profesional de conductor/perceptor, que desempeñaba sus funciones en horario de 13 a 21 horas en el centro de Castellón y que ha sufrido distintas modificaciones en sus condiciones de trabajo. Entre ellas cabe destacar la que tiene lugar mediante comunicación de 9 de septiembre de 2006, en la que la empresa le impone un nuevo horario en turnos rotativos como consecuencia de los nuevos horarios implantados en la empresa, que fue declarada injustificada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón. Por comunicación de 13 de febrero de 2007 se modifica nuevamente el horario del trabajador, declarándose por el Juzgado de lo Social nº1 de Castellón el derecho del actor a ser reintegrado en su anterior horario. Por último, con fecha 19 de junio de 2007 la empresa comunicó verbalmente al trabajador que pasaría a realizar funciones de taquillero, decisión que fue declarada injustificada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de 1 de febrero de 2008, fundamentándose la decisión en que para efectuar el cambio la empresa debió acudir al procedimiento previsto en el art. 41 del ET . Esta última sentencia es firme y consta estarse ejecutando por el Juzgado que la dictó, y así mismo que se ha planteado incidente de readmisión irregular, habiéndose dictado auto de 3 de junio de 2008 resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra otro de 28 de abril de 2008 que declaraba extinguida la relación laboral, reponiendo el pronunciamiento, y acordando no dar lugar a declarar extinguida la relación laboral, por entender, en contra de lo anteriormente declarado, que sí se había dado cumplimiento por la empresa a la sentencia que ordenaba reponer al trabajador demandante en su anterior puesto de trabajo dentro del horario a que venía obligada conforme a lo establecido judicialmente. Este auto de 3 de junio de 2008 ha sido confirmado por la sentencia de la Sala de Valencia de 22 de octubre de 2008 .

La Sala entiende que, pretendiéndose en la demanda rectora de las actuaciones la extinción del contrato por considerar el actor que la decisión empresarial -notificada el 12 de febrero de 2008- de cambiar las funciones del actor provisionalmente y mientras se cumplían los trámites establecidos en el art. 41 del ET, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada con menoscabo de la dignidad y formación del trabajador, resulta incuestionable que se basa en alegaciones y hechos ya resueltos en anteriores procedimientos.

La recurrente invoca como sentencia invocada de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1993 (R.4996/1992 ), recaída también en un proceso de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET . En este caso el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 15-3-1982, inicialmente en virtud de un contrato temporal para realizar funciones como chofer, contrato que se extinguió, suscribiéndose un segundo contrato de tres meses de duración para realizar funciones de Oficial 3ª mecánico. Desde el inicio de la relación el trabajador desempeñó funciones de conductor del único camión de la empresa, efectuando reparto de mercancías por la Comunidad de Madrid, si bien esporádicamente realizaba trabajos como montador en la fábrica. Y desde el mes de julio de 1991 y como consecuencia de una distinta organización de la empresa que prácticamente prescinde del transporte por medios propios, el actor es destinado al montaje en la fábrica y esporádicamente conduce el camión.

La Sala, tras modificar el relato fáctico para hacer constar que desde mediados de 1988 el actor simultaneaba las funciones de montador y de conductor, rediciéndose estas ultimas hasta en un 15 % de la jornada laboral, considera, con remisión a distintas sentencias de esta Sala, que no puede invocarse como causa justificativa de la extinción la modificación de funciones operada desde 1988, pues el largo periodo de tiempo transcurrido sin haber reclamado determina su conformidad con la decisión empresarial, lo que hace inviable la aplicación del art. 50.1.a del ET . Sin embargo, la decisión unilateral de la empresa de destinar al actor, a partir de septiembre de 1991 al montaje en la fábrica, por lo que sólo conducía a partir de esa fecha el camión de forma esporádica, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que indudablemente perjudica la formación profesional del trabajador, concurriendo además los requisitos de gravedad y culpabilidad en la conducta empresarial. Por todo ello, confirma el pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que las circunstancias concretas que rodean cada supuesto no son las mismas, ni presentan la necesaria homogeneidad, lo que determina que las razones de decidir de las sentencias comparadas sean también dispares. Así, en el caso de autos la empresa había modificado en diversas ocasiones -y en el caso de la alegada en la demanda rectora de las actuaciones con carácter provisional, al encontrarse sub iudice la adecuación de anteriores modificaciones de condiciones de trabajo- el horario y las funciones del actor, decisiones que fueron impugnadas judicialmente por el actor. Razonando la Sala que la decisión empresarial en la que se apoya el demandante para solicitar la extinción del contrato ya había sido tenida en cuenta en anteriores procedimientos. Situación que en nada se parece a la contemplada en la sentencia de contraste, en la que no consta el planteamiento de reclamaciones judiciales previas, limitándose la Sala a valorar la conducta empresarial a efectos de determinar si la misma puede justificar la extinción del contrato solicitada por el actor.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997), 22 de enero y 26 de junio de 2008, R. 335/2007 y 2196/2007 y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007, R. 370/2007 y 17 de julio de 2008, R. 3595/2007 ).

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estefanía Robert Alemán, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1424/2009, interpuesto por LA HISPANO DE FUENTE EN SEGURES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 17 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 315/2008 seguido a instancia de D. Hernan contra LA HISPANO DE FUENTE EN SEGURES S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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